Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 23 de Diciembre de 2021, expediente FCB 000648/2020/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Exp t e. N° FC B 648/ 2020

AUT O S : “S ANCH E Z , O S CAR O RL ANDO c/ ANS ES s/ AM PARO L E Y 16.98 6”

doba, 23 de diciembre del año dos mil veintiuno.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “SANCHEZ, OSCAR ORLANDO c/

ANSES – AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° 648/2020/CA1) venidos a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación articulados por la parte actora –cuya personería se encuentra acreditada con fecha 5 de octubre de 2020- y demandada, en contra de la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2021 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba que, en lo pertinente, hizo lugar a la acción de amparo interpuesta en contra de ANSeS y ordenándole a ésta última que recalcule el haber inicial del actor, cuyo total no podrá ser inferior al haber mínimo garantizado, ni al determinado en el momento de otorgamiento de las prestaciones,

conforme el precedente “Elliff”. A su vez, dispuso que calcule el monto del haber jubilatorio y determine las diferencias impagas con más los intereses correspondientes.

Asimismo, impuso las costas a la demandada y reguló honorarios.

Y CONSIDERANDO:

I.A. los presentes obrados a esta Alzada, el Tribunal advierte que la letrada de la demandada, doctora F.G.R.S., al tiempo de expresar agravios, no ha acompañado el respectivo poder que justifique su personería.

Conforme surge del Sistema informático de causas Lex 100, mediante escrito intitulado “presenta informe”, agregado digitalmente el día 16/10/2020, dicha profesional presentó

la Resolución de ANSeS referida a la renovación de poderes judiciales de sus apoderados. No obstante ello, no surge de ésta última listado alguno donde conste el nombre de aquella.

Dicho esto, es preciso resaltar que el tema de la representación procesal es un instituto que el ordenamiento ritual le ha prestado una especial atención,

ya que la justificación de la personería es un requisito indispensable para la constitución Fecha de firma: 23/12/2021

Alta en sistema: 28/12/2021

Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V., Secretario de Cámara #34554474#309583477#20211228100202658

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de la relación jurídico procesal, para lo cual se tiene que cumplir con el deber de acreditar formalmente la personería invocada (conf. Art. 46 del CPCN). El art. 47

establece que los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder. Asimismo, dicho artículo establece que cuando se invoque un poder general o especial - como en este caso - se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado.

Ahora bien el artículo 47 citado resulta ser por demás claro y no admite otra interpretación que la que emana de sus propios términos: por expresa disposición legal, el letrado que interviene en una determinada causa en nombre y representación de su mandante debe, necesariamente y sin excepción, acreditar el título justificativo de su actuación desde la primera gestión que realicen, es decir, acompañando el pertinente documento que habilite su actuación en nombre del titular del interés jurídicamente relevante y que se encuentra en debate. Al respecto, calificada doctrina tiene dicho que “Es requisito indispensable para la constitución de la relación jurídica procesal la justificación de la personería o de la capacidad procesal de quienes actúan en representación de los sujetos legitimados, para lo cual tienen que cumplir con el deber de acreditar formalmente la personería invocada, adjuntando en su primera presentación los documentos que demuestren el carácter que invisten…” (GOZAINI, O.A. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado”, t.I.,

pág. 176, Ed. La Ley, 1ª edición).

Cabe recordar también que el principio de igualdad en el ámbito del proceso es una manifestación del principio general de "igualdad ante la ley" consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional. Se ha dicho que, "las partes en cuanto piden justicia, deben ser puestas en el proceso en absoluta paridad de condiciones"

(CALAMANDREI, P.: "Instituciones de Derecho Procesal Civil", traducción de Fecha de firma: 23/12/2021

Alta en sistema: 28/12/2021

Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V., Secretario de Cámara #34554474#309583477#20211228100202658

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Santiago Sentís Melendo, Bs. As., EJEA, volumen I...

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