Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 12 de Noviembre de 2019

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita746/19
Número de CUIJ21 - 512713 - 8

Reg.: A y S t 294 p 58/61.

En la ciudad de Rosario, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., R.F.G. y E.G.S., con la presidencia de la titular doctora M.A.G., a fin de dictar sentencia en autos "SANCHEZ, N.F. sobre REVISIÓN PENAL" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00512713-8). Se resolvió someter a sorteo el estudio de la causa, resultando el siguiente orden: doctores G., S., F., E. y G.. Asimismo, las cuestiones a resolver son PRIMERA: ¿es admisible la revisión interpuesta? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?.

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor G. dijo:

  1. En fecha 27 de agosto de 2019 la abogada defensora de N.F.S. inició ante esta Corte recurso de revisión de la sentencia de fecha 19 de junio de 2017 dictada por el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo penal de sentencia de la quinta nominación de la primera Circunscripción, por la que se condenara al nombrado como autor penalmente responsable del delito de homicidio calificado por el empleo de arma de fuego a la pena de catorce años de prisión (f. 64), decisión que fuera confirmada por el Colegio de Jueces Penales de segunda instancia de la ciudad de Santa Fe, en fecha 17 de diciembre de 2018 (f. 53).

    En primer lugar, afirma que si bien comprende cuál es la finalidad del recurso de revisión, en el caso, existen elementos de prueba que surgen de las constancias de autos que de ninguna manera resultan suficientes ni ofrecen certeza necesaria como para condenar a su defendido por la muerte de A..

    Insiste en que no existe una sola prueba que ofrezca certeza plena y necesaria que justifique válidamente la condena aplicada a S., pues hay sólo meras sospechas sustentadas en el acervo probatorio observado y cuestionado por la defensa.

    Resalta que ninguno de los testigos puede afirmar haber visto a su defendido disparar contra la humanidad de A.; que existió una balacera y un enfrentamiento armado y que estamos ante la comisión de un homicidio en riña (art. 95 del Código Penal).

    Aclara que los motivos que tornan procedente la instancia no son jurídicos sino fácticos, en tanto se trata de circunstancias externas con respecto al proceso ya concluido por condena firme, que no fueron considerados por ella, advirtiéndose después de haber pasado en autoridad de cosa juzgada.

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