Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 4 de Noviembre de 2022, expediente CIV 075621/2014/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Noviembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M
ACUERDO
En Buenos Aires, a los 4 días del mes de noviembre del año dos mil
veintidós, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., María Isabel
Benavente y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en el
expediente n° 75621/2014, “S.N.L.c.E.S. s.
daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:
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Sumario N.L.S. demandó a Edesur S.A. y reclamó una
indemnización por los daños que sufriera mientras desarrollaba su oficio de
pintor –en la Farmacia Cebeiro, de Cañuelas– subido a una escalera a varios
metros de altura y recibiera una electrocución desde la línea de media tensión
con una descarga de 13.000 voltios, lo que le provocó la caída y
politraumatismos de gravedad.
La sentencia admitió la demanda y condenó a Edesur S.A. a pagarle la suma
de $ 4.464.400, más intereses y costas.
El fallo únicamente fue apelado por la demandada, cuyos agravios, referidos al
hecho en sí, a la responsabilidad que le cabe, a los montos y a la tasa de
interés, fueron respondidos por el actor.
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Agravios sobre el hecho
La demandada se agravia de la valoración de la prueba de testigos realizada en
la sentencia, al entender que, al no ser presenciales, no pudieron dar certeza de
que el actor haya sufrido una electrocución provocada por el tendido de media
tensión.
Fecha de firma: 04/11/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
En primer lugar, la circunstancia que los testigos no vieran el instante mismo
de la electrocución, no los excluye de su condición de presenciales. Pero
incluso de admitirse esta apreciación, debe tenerse en cuenta que no se trata de
la única prueba tendiente a probar el hecho principal.
Así, y en efecto, la HC del hospital M. señaló: politraumatismo por caída
de altura posterior a descarga eléctrica con quemadura grave (p. 79). En igual
sentido se expidió el Sanatorio Amta, al constatar como motivo del ingreso
quemadura eléctrica 33% de la superficie corporal total (SCT) y posterior
caída con politraumatismo, pérdida de conocimiento, trauma columna, etc.
(pp. 130 y 131). Ambas constancias médicas constataron las quemaduras por
electrocución, lo que configura una prueba que corrobora los dichos de los
testigos y, además, permite tener por acreditada la relación causal.
Además, también se cuenta con la causa penal, con recortes periodísticos que
refieren la caída de S. desde el techo, la que se habría debido una
descarga eléctrica.
Por último, la pericia médica señaló en igual sentido que el accidente sufrido
tuvo entidad suficiente para producir las lesiones sufridas, incluyendo las
quemaduras (ver p. 454 vta./455).
Es útil recordar que las tendencias epistemológicas más actuales conciben el
juicio de hecho como la elección de la hipótesis racionalmente más atendible
entre las distintas reconstrucciones posibles de los hechos de la causa; en
consecuencia la “verdad de los hechos” nunca es absoluta, sino que viene dada
por la hipótesis más probable, o sostenida por mayores elementos de
confirmación1. Precisamente, el análisis de las pruebas es coherente, tanto en
forma particular como en su conjunto, con el relato plasmado en la demanda y
admitido en la sentencia y se presenta como el que cuenta con más sólido
respaldo.
De tal manera que propongo al Acuerdo desestimar este agravio.
1 G.A., M., Los hechos en el derecho, Bases argumentales de la prueba, 3ª
edición, Madrid, M.P., 2010, p. 43 y cita de Taruffo.
Fecha de firma: 04/11/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
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Agravios sobre responsabilidad
Edesur también se agravia de la responsabilidad que se le atribuyera en la
sentencia.
La expresión de agravios, como su nombre lo indica, supone expresar el
perjuicio, la derrota que el pronunciamiento le produce al agraviado, fundado
en hechos y derecho. No es una simple fórmula carente de sentido, sino que
constituye una verdadera carga procesal y, para que cumpla su finalidad, debe
contener una exposición jurídica que contenga la crítica concreta y razonada
de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas (art. 265 del
CPCCN). Lo concreto se refiere a precisar, indicar, determinar, cuál es el
agravio. Debe definir así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones
y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificar con toda exactitud los
fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones
de hecho y de derecho que vertebran la decisión, a través de la exposición de
las circunstancias jurídicas por las cuales se califica de erróneo el
pronunciamiento2.
Esta crítica debe tender a demostrar los errores que el apelante atribuye a
quien decide, en cuanto a la apreciación de los hechos y de la prueba o en la
interpretación y aplicación del derecho. Debe concretar los agravios sobre
cada parte que considera equivocada, manifestando con precisión las razones
en que se apoya. Por esto, conforme lo tiene establecido reiterada
jurisprudencia, las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, el
mero desacuerdo con lo resuelto, las simples consideraciones subjetivas, las
digresiones inconducentes o que carezcan del debido sustento jurídico, la
acumulación de alegaciones meramente sumadas o añadidas, la remisión a
escritos anteriores de la causa o la reproducción literal de una anterior
presentación, entre otras situaciones, no satisfacen las exigencias del art. 265
del CPCCN3.
2AUGUSTO MORELLO, Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires
y de la Nación. Comentado y Anotado, t. III, Buenos Aires, A.P., 1988, pág. 351.
3 CNCiv., esta Sala, “M., A.S. c. Transporte Automotor Riachuelo SA y otro”
del 25/11/06, La Ley, AR/JUR/11472/2006.
Fecha de firma: 04/11/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
En este caso, la recurrente reitera, de manera casi textual, los mismos términos
empleados al contestar la demanda (comp. pp. 308 vta./311), sin intentar
siquiera cuestionar la argumentación desarrollada en la sentencia, que abarcó
todo el punto III (cinco páginas), por lo que postulo al Acuerdo declarar
desierto este aspecto.
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Partidas indemnizatorias 4.1. Aclaración preliminar El juez de la anterior instancia fijó los montos indemnizatorios a valores
actuales a la fecha de la sentencia (ver punto V de dicho pronunciamiento). A
fin de evaluar los agravios sobre las distintas partidas habré de seguir el
mismo criterio temporal.
4.2. Incapacidad sobreviniente La sentencia reconoció la suma de $1.800.000 por esta partida. La demandada
se agravió por considerarla elevada.
Señaló, respecto del daño físico, que el actor se encontraba realizando un
trabajo de altura sin tomar ninguna medida de seguridad, ya que no contaba
con ningún cinturón de seguridad al momento del hecho. En este sentido
destacó que de haber contado con dicho cinturón conforme lo prevé el art. 200
del Decreto N° 351/79, reglamentario de la ley 19.587, el actor hubiese evitado
su caída y, en...
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