Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 4 de Noviembre de 2022, expediente CIV 075621/2014/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 4 días del mes de noviembre del año dos mil

veintidós, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., María Isabel

Benavente y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en el

expediente n° 75621/2014, “S.N.L.c.E.S. s.

daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:

  1. Sumario N.L.S. demandó a Edesur S.A. y reclamó una

    indemnización por los daños que sufriera mientras desarrollaba su oficio de

    pintor –en la Farmacia Cebeiro, de Cañuelas– subido a una escalera a varios

    metros de altura y recibiera una electrocución desde la línea de media tensión

    con una descarga de 13.000 voltios, lo que le provocó la caída y

    politraumatismos de gravedad.

    La sentencia admitió la demanda y condenó a Edesur S.A. a pagarle la suma

    de $ 4.464.400, más intereses y costas.

    El fallo únicamente fue apelado por la demandada, cuyos agravios, referidos al

    hecho en sí, a la responsabilidad que le cabe, a los montos y a la tasa de

    interés, fueron respondidos por el actor.

  2. Agravios sobre el hecho

    La demandada se agravia de la valoración de la prueba de testigos realizada en

    la sentencia, al entender que, al no ser presenciales, no pudieron dar certeza de

    que el actor haya sufrido una electrocución provocada por el tendido de media

    tensión.

    Fecha de firma: 04/11/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    En primer lugar, la circunstancia que los testigos no vieran el instante mismo

    de la electrocución, no los excluye de su condición de presenciales. Pero

    incluso de admitirse esta apreciación, debe tenerse en cuenta que no se trata de

    la única prueba tendiente a probar el hecho principal.

    Así, y en efecto, la HC del hospital M. señaló: politraumatismo por caída

    de altura posterior a descarga eléctrica con quemadura grave (p. 79). En igual

    sentido se expidió el Sanatorio Amta, al constatar como motivo del ingreso

    quemadura eléctrica 33% de la superficie corporal total (SCT) y posterior

    caída con politraumatismo, pérdida de conocimiento, trauma columna, etc.

    (pp. 130 y 131). Ambas constancias médicas constataron las quemaduras por

    electrocución, lo que configura una prueba que corrobora los dichos de los

    testigos y, además, permite tener por acreditada la relación causal.

    Además, también se cuenta con la causa penal, con recortes periodísticos que

    refieren la caída de S. desde el techo, la que se habría debido una

    descarga eléctrica.

    Por último, la pericia médica señaló en igual sentido que el accidente sufrido

    tuvo entidad suficiente para producir las lesiones sufridas, incluyendo las

    quemaduras (ver p. 454 vta./455).

    Es útil recordar que las tendencias epistemológicas más actuales conciben el

    juicio de hecho como la elección de la hipótesis racionalmente más atendible

    entre las distintas reconstrucciones posibles de los hechos de la causa; en

    consecuencia la “verdad de los hechos” nunca es absoluta, sino que viene dada

    por la hipótesis más probable, o sostenida por mayores elementos de

    confirmación1. Precisamente, el análisis de las pruebas es coherente, tanto en

    forma particular como en su conjunto, con el relato plasmado en la demanda y

    admitido en la sentencia y se presenta como el que cuenta con más sólido

    respaldo.

    De tal manera que propongo al Acuerdo desestimar este agravio.

    1 G.A., M., Los hechos en el derecho, Bases argumentales de la prueba, 3ª

    edición, Madrid, M.P., 2010, p. 43 y cita de Taruffo.

    Fecha de firma: 04/11/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

  3. Agravios sobre responsabilidad

    Edesur también se agravia de la responsabilidad que se le atribuyera en la

    sentencia.

    La expresión de agravios, como su nombre lo indica, supone expresar el

    perjuicio, la derrota que el pronunciamiento le produce al agraviado, fundado

    en hechos y derecho. No es una simple fórmula carente de sentido, sino que

    constituye una verdadera carga procesal y, para que cumpla su finalidad, debe

    contener una exposición jurídica que contenga la crítica concreta y razonada

    de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas (art. 265 del

    CPCCN). Lo concreto se refiere a precisar, indicar, determinar, cuál es el

    agravio. Debe definir así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones

    y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificar con toda exactitud los

    fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones

    de hecho y de derecho que vertebran la decisión, a través de la exposición de

    las circunstancias jurídicas por las cuales se califica de erróneo el

    pronunciamiento2.

    Esta crítica debe tender a demostrar los errores que el apelante atribuye a

    quien decide, en cuanto a la apreciación de los hechos y de la prueba o en la

    interpretación y aplicación del derecho. Debe concretar los agravios sobre

    cada parte que considera equivocada, manifestando con precisión las razones

    en que se apoya. Por esto, conforme lo tiene establecido reiterada

    jurisprudencia, las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, el

    mero desacuerdo con lo resuelto, las simples consideraciones subjetivas, las

    digresiones inconducentes o que carezcan del debido sustento jurídico, la

    acumulación de alegaciones meramente sumadas o añadidas, la remisión a

    escritos anteriores de la causa o la reproducción literal de una anterior

    presentación, entre otras situaciones, no satisfacen las exigencias del art. 265

    del CPCCN3.

    2AUGUSTO MORELLO, Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires

    y de la Nación. Comentado y Anotado, t. III, Buenos Aires, A.P., 1988, pág. 351.

    3 CNCiv., esta Sala, “M., A.S. c. Transporte Automotor Riachuelo SA y otro”

    del 25/11/06, La Ley, AR/JUR/11472/2006.

    Fecha de firma: 04/11/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    En este caso, la recurrente reitera, de manera casi textual, los mismos términos

    empleados al contestar la demanda (comp. pp. 308 vta./311), sin intentar

    siquiera cuestionar la argumentación desarrollada en la sentencia, que abarcó

    todo el punto III (cinco páginas), por lo que postulo al Acuerdo declarar

    desierto este aspecto.

  4. Partidas indemnizatorias 4.1. Aclaración preliminar El juez de la anterior instancia fijó los montos indemnizatorios a valores

    actuales a la fecha de la sentencia (ver punto V de dicho pronunciamiento). A

    fin de evaluar los agravios sobre las distintas partidas habré de seguir el

    mismo criterio temporal.

    4.2. Incapacidad sobreviniente La sentencia reconoció la suma de $1.800.000 por esta partida. La demandada

    se agravió por considerarla elevada.

    Señaló, respecto del daño físico, que el actor se encontraba realizando un

    trabajo de altura sin tomar ninguna medida de seguridad, ya que no contaba

    con ningún cinturón de seguridad al momento del hecho. En este sentido

    destacó que de haber contado con dicho cinturón conforme lo prevé el art. 200

    del Decreto N° 351/79, reglamentario de la ley 19.587, el actor hubiese evitado

    su caída y, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR