Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Marzo de 2000, expediente P 61725

PresidenteGhione-San Martín-Pisano-Negri-Salas
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

Contra el fallo de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional -Sala I- de Bahía Blanca que revocó la declaración de prescripción de la acción penal del delito de quiebra fraudulenta respecto de N.H.S. (fs. 301/305), interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor particular del procesado (fs. 309/310 vta.).

Denuncia la errónea aplicación del art. 67 4to. párrafo del Código Penal en cuanto al significado de la voz “juicio” contenida en dicho precepto.

Considera que la reforma introducida por la ley 24.316 al art. 64 del Código Penal implica una interpretación auténtica de aquél vocablo que impone volver a la doctrina legal sentada en causa P. 44.190 “Balchunas” en tanto ha establecido que no puede haber interrupción de la prescripción por “secuela de juicio” durante el sumario pues aquella etapa del procedimiento no integra el “juicio”.

El recurso, a mi juicio, no puede prosperar.

Sobre el controvertido tema de determinar el alcance y significado de la acepción “secuela de juicio”, he tenido oportunidad de comprometer opinión integrando circunstancialmente ese Alto Tribunal (conf. causas P. 59.486, del 7-10-97; P. 57.209, P. 59.547, ambas del 18-11-97, e/o.).

Allí he prestado mi adhesión a los fundamentos expuestos en los ilustrados votos de los Sres. Jueces D.. L. e Hitters, que han servido para concluir que, independientemente de la etapa procesal en la que ocurran -sumario o plenario-, todos aquellos actos “que tengan virtualidad para dar un impulso real y eficaz al proceso” (del voto del Dr. L.), o “impulsan al proceso con el fin de actuar la ley, castigando al culpable” (del voto del Dr. Hitters) resultan alcanzados por el concepto de “secuela de juicio”.

Sentado ello, va de suyo que no comparto la postura del recurrente en cuanto interpreta que la reforma introducida por la ley 24.316 al art. 64 del Código Penal dirime la cuestión en favor de la tesis restrictiva pues, como bien lo advierte el Dr. Hitters en los precedentes citados, la ley citada “...no tuvo en miras una modificación integral del cuerpo legal aludido ni una interpretación de su contenido, sino simplemente incorporar a su seno el instituto de la 'probation' o 'suspensión del juicio a prueba', sobre la base del ordenamiento ritual vigente en la Nación...”.

Propongo, en consecuencia, el rechazo de la queja traída.

La Plata, junio 29 de 1998 - Eduardo Matias De La Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La...

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