Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 9 de Agosto de 2019, expediente CIV 071254/2012/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 71254/2012, “S.M.S.R. c/

TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA SACI Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”

Buenos Aires a los 9 días del mes de Agosto de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “S.M.S.R. c/

TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA SACI Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”

La Dra. P.B. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 404/417 vta. se alzan las partes y expresan agravios la citada en garantía a fs.

457/460, la actora a fs. 461/464, la demandada Mayo S.A.T.A. a fs.

465/475 vta., contestando la aseguradora a fs. 477/478 y la actora a fs.

480/482.

  1. Los agravios La compañía citada en garantía cuestiona las sumas fijadas por incapacidad y por daño moral por considerarlas elevadas según el resultado de las pruebas, mientras que en torno a los réditos impugna la fecha desde que se devengan y la tasa fijada.

    La actora, por su parte, también impugna las reparaciones establecidas en concepto de incapacidad y daño moral por estimarlas escasas, el rechazo de lo reclamado por lucro cesante y por pérdida de chance.

    La demandada, finalmente, cuestiona la atribución de responsabilidad por considerar que el evento se produjo por culpa de la propia víctima. Luego critica la procedencia y quantum fijado por incapacidad sobreviniente, gastos de farmacia, asistencia médica y Fecha de firma: 09/08/2019 Alta en sistema: 27/08/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #12817131#240879005#20190809073829234 traslado, y daño moral. Asimismo, reclama que la tasa de interés se fije en el 6% anual.

  2. La solución En primer lugar debo señalar que conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

  3. Breve reseña de los hechos Relata la actora que el día 23 de Enero de 2012, cruzaba junto a su hija la Av. Roca a la altura del Autódromo de esta Ciudad Autónoma, por la senda peatonal y con el semáforo habilitante, cuando fue embestida por el colectivo de la línea 141 que le pisó su pié derecho con la rueda derecha. Detalla los daños sufridos y reclama su reparación plena (fs. 10 vta.).

  4. La responsabilidad

  5. a) La empresa de transporte sostiene que la actora cruzó

    mal la calle, que fue imprudente pues no prestó el debido cuidado, y para ello impugna el valor probatorio de la prueba testimonial por considerar que las declaraciones fueron parciales.

    Comienzo por señalar que por tratarse de un siniestro automovilístico donde intervienen un automotor y un peatón, resulta de aplicación lo normado por el art. 1113, párrafo, 2° supuesto del Código Civil (ahora contemplado en los arts. 1757 y 1758 del CCyCom.), que regula la responsabilidad del dueño y del guardián por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas o de las actividades que son riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los Fecha de firma: 09/08/2019 Alta en sistema: 27/08/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #12817131#240879005#20190809073829234 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J medios empleados o por las circunstancias de su realización, resultando una responsabilidad de naturaleza concurrente.

    En el sub examine, al encontrarse involucrado un ómnibus sometido al régimen de transporte público de pasajeros, tanto el riesgo como el vicio y hasta la actividad riesgosa confieren fundamento a la pretensión intentada contra las accionadas.

    En efecto, al hallarnos frente a un caso de responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa, correspondía a la actora probar los siguientes extremos: a) la existencia del daño; b) el contacto físico con la cosa riesgosa o viciosa; y c) la relación de causalidad entre ambos, aspectos cada uno de ellos efectivamente demostrados en el sub examine (los dos primeros no resultan siquiera objeto de debate).

    En cambio, para eximirse de responsabilidad, incumbía a la demandada la carga de acreditar la culpa de la víctima del art. 1111 del Código Civil (que el art. 1729 del CCyCom. denomina con propiedad hecho del damnificado), la culpa de un tercero por quien no se debe responder (hecho de un tercero según el art. 1731 CCyCom.), o bien el caso fortuito o fuerza mayor en los términos de los arts.

    513/514 del Código de Vélez (art. 1730 del CCyCom.), lo que no ha sido objeto de acreditación.

  6. b) El rechazo del cuestionamiento se impone y sin que deba entrar a ponderar el resultado de la prueba en función del encuadre aplicable.

    En efecto, al promediar una presunción de responsabilidad contraria a la quejosa, la carga de su fractura pesaba sobre “Mayo S.A.T.A.”, y por tanto no puede aspirar a ello si en la presentación a despacho se limita a cuestionar el valor probatorio de declaraciones netamente favorables a S.M. (reiterando la posición asumida desde su líbelo de inicio, fs. 47 vta./49 vta.).

    No resulta objeto de cuestionamiento la efectiva producción del siniestro, y la mecánica que alega en la que fundamenta su agravio Fecha de firma: 09/08/2019 Alta en sistema: 27/08/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #12817131#240879005#20190809073829234 de fondo, es decir, que la actora cruzó de manera imprudente, fuera de la senda peatonal, carece de basamento, no se desprende de ninguna prueba (tácitamente se desprende del tenor mismo de la presentación a despacho), extremo que en definitiva sella la suerte de su pretensión ante esta Alzada.

  7. c) En torno a la cuestionada testimonial, no hay elementos de peso para descalificar las declaraciones de Chumancero, B.M. y C. como reclama la apelante, y su ponderación se encuentra lejos de conferir fundamento a la pretensión de rechazo formulada (arts. 386 y 477 del CPCCN), pues los dos primeros han presenciado el evento y depusieron a partir de lo que ellos mismos han visto.

    Reiteradamente he sostenido que los testimonios deben ser valorados en...

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