Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 24 de Abril de 2023, expediente CNT 057205/2011/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 57205/2011/CA1

AUTOS: “SANCHEZ, M.J.O.C./ LA TORTERIA S.R.L. Y OTROS S/

ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”.

JUZGADO NRO. 44 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.M.C.H. dijo:

I.D. con el pronunciamiento definitivo que desestimó íntegramente las pretensiones deducidas, se alzan el accionante y la codemandada Grupo Almar S.R.L. a tenor de los memoriales recursivos incorporados vía digital, los cuales merecieron réplica por parte de sus correspondientes adversarios, el primero de ellos únicamente proveniente de la requerida Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. (en adelante, “Compañía Horizonte”, sin más). De su lado, el Dr.

Pralong (letrado apoderado del actor), el Dr. V.M. (director letrado de la encartada apelante; v. acáp. “Otro si digo”) y el experto en contaduría objetan los emolumentos que les fueron regulados en la instancia anterior, por considerarlos escasos.

  1. En aras de lograr una óptima comprensión de las temáticas sometidas a conocimiento de esta Alzada resulta conveniente memorar que, a instancias del pleito formalizado mediante las presentes actuaciones, el Sr. S. persigue la reparación integral de los daños psicofísicos y demás perjuicios -de carácter extrapatrimonial y patrimonial- que aduce haber padecido a raíz del infortunio protagonizado el 7/02/10,

    en ocasión de hallarse brindando su débito profesional cotidiano a favor de la empleadora Grupo Almar S.R.L. (a la sazón, La Tortería S.R.L.),

    A fin de conferir basamento fáctico-jurídico a sus pedimentos, mediante el libelo inaugural adujo que hacia el 8/10/09 comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de tal entidad, a favor de la cual brindó funciones durante una jornada de trabajo que se extendía de lunes a domingos desde las 7hs. hasta las 16hs., a cambio de una retribución mensual de $1.620.-. Relató que sus faenas inicialmente consistieron en la operación del horno destinado a la cocción de galletitas, mas a partir del mes de febrero del año 2010 pasó a tener a su cargo la elaboración de piezas alimentarias coloquialmente denominadas “palmeritas”, a cuyo fin practicaba un proceso que hallaba comienzo en las labores de preparación de la masa azucarada, la cual luego era volcada en una cinta trasportadora que procedía a afinarla, para a posteriori Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    desplazarla hasta una guillotina que implementaba los cortes destinados a seccionar tal compuesto, en aras de conformar cada unidad del producto. Expuso, desde idéntica vertiente narrativa, que la maquinaria empleada a los fines de satisfacer tales labores carecía de los sistemas de seguridad necesarios para conjurar la producción de infortunios, como ser el padecimiento de quemaduras a raíz del prominente calor emanado desde su seno o inclusive el atrapamiento de los miembros superiores del operario, déficit agravado -asimismo- por la circunstancia de que la patronal codemandada prescindía de otorgar elementos de protección personal tendientes a salvaguardar la integridad psicofísica de sus dependientes. Sobre el cimiento de tales referencias adujo que hacia el 7/02/10 protagonizó un grave siniestro en oportunidad de hallarse desarrollando las faenas descriptas, explícitamente al intentar un acomodamiento de la masa azucarada para que fuese procesada en forma adecuada por dicha maquinaria, cuando de forma sorpresiva falló el mecanismo de detención de tal dispositivo, dando lugar a que la cinta transportadora continúe su marcha y produzca el arrastramiento de su mano derecha hacia el interior de la estructura, donde se halla localizada la cuchilla antes referenciada. El desperfecto aludido, conforme continuó postulando, provocó que experimente severas lesiones cortantes a nivel de los dedos índice y medio del miembro mencionado, cuya gravedad exigió que deba acudir inmediatamente al auxilio de profesionales en artes de curar.

    Refirió que, radicada la pertinente denuncia ante la aseguradora de riesgos del trabajo convocada al pleito, dicha firma procedió a brindarle la atención asistencial atingente a los padecimientos constatados, despliegue llevado a cabo mediante sus prestadores y sin solución de continuidad hasta el otorgamiento del alta médica. Alegó

    que, pese a los procedimientos curativos provistos, en la actualidad presenta un deterioro psicofísico de orden irreversible que merma en un 31% su capacidad laborativa, provocado por las inherentes características de la maquinaria apuntada,

    catalogable -a su ver- como una “cosa riesgosa” o “viciosa” en los términos del artículo 1113 del Cód. Civil decimonónico.

    Merced a un minucioso relevamiento de las tesituras adoptadas por sendos litigantes en sus piezas constitutivas y a partir de un detenido escrutinio de los elementos demostrativos recabados durante la etapa de cognición del pleito, la magistrada de origen determinó que el accionante no logró corroborar “la ocurrencia ni la mecánica del evento dañoso”, a la par de añadir que tampoco “se acreditó la existencia de un acto antijuridico por parte de las demandadas”, elementos -a su ver-

    imprescindibles para viabilizar los resarcimientos perseguidos, “al amparo de la normativa bajo la cual se reclama (derecho común)”.

  2. Mediante el memorial recursivo sometido a consideración de esta Alzada, el accionante cuestiona la decisión anterior de desestimar íntegramente las reparación integral procurada y postula, en tren de obtener la revocatoria de tal temperamento,

    apuntala su disconformidad en dos alegaciones medulares: a) que la existencia del Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    infortunio narrado al inicio habría sido reconocido y, por ende, luciría exento de debate;

    1. que, “teniendo en cuenta el filo que la misma posee”, resultaría evidente el riesgo generado por la cosa involucrada en la ocurrencia de dicho siniestro pues -conforme entiende- “parece claro que el accidente se produjo al trabarse la maquinaria”.

    Adelanto que la queja no merecerá suerte favorable por mi intermedio, y paso a explicar el porqué de tan tajante determinación.

    En términos preliminares, aparece indispensable aclarar que el primero de los lineamientos argumentales ensayados por el accionante adolece de una fatal desconexión con la realidad del pleito, dado que -contrariamente a lo postulado por aquél- el acaecimiento del infausto sindicado como génesis de sus padecimientos no sólo en modo alguno fue admitido por sus adversarias mediante sendos líbelos de repulsa; muy por el contrario, ambas controvirtieron -en forma tajante, y pormenorizada- la integridad de extremos fácticos que habrían rodeado ese alegado episodio (v. fs. 62/68vta. -en particular, fs. 62vta./63- y 102/131 -con énfasis en fs.

    114vta./122). Aún a riesgo de deslizar obviedades, aclaro que ni la circunstancia de que la patronal haya realizado la pertinente denuncia de tal supuesto siniestro ante la aseguradora de riesgos del trabajo que le proporcionaba cobertura, ni menos aún el hecho de que Compañía Horizonte haya receptado y dado curso a la contingencia en cuestión, pueden válidamente decodificarse como un tácito reconocimiento de dicho accidente, pues sendas conductas hallaron enmarque dentro de los estrictos confines del régimen de riesgos del trabajo (cfr. ley 24.557, modificatorias y complementarias).

    E., sus consecuencias mal podrían extenderse irreflexivamente hacia el régimen de obligaciones previsto por el plexo normativo ordinario. Para ilustrar las pronunciadas disimilitudes entre ambos sistemas baste reparar en que para la activación de la responsabilidad afincada en las disposiciones de la ley 24.557, resulta suficiente con que el siniestro (conceptualizado como “contingencia”) haya acaecido –inter alia- “por el hecho o en ocasión del trabajo” (art. 6º del cuerpo legal citado), mientras que los requisitos inherentes al ordenamiento común exhiben un grado de exigencia harto mayor.

    Proceder en sentido contrario, extrapolando beneficios inherentes a un régimen jurídico disímil al invocado como sustento legal de los pedimentos bajo análisis y el cual incluso –a la postre- fue expresamente tachado de inconstitucional, traduciría una indebida escisión de sistemas de responsabilidad disímiles, con el propósito de acumular –criterio atomista mediante- aquellos dispositivos que eventualmente reputan mayores beneficios a la pretensión actoral (CSJN, “O’Mill, Allan Edgar c/ Provincia del Neuquén”, Fallos: 314:1505). Tal tesitura, inatendible por irrazonable, a su vez provocaría un desvanecimiento de ciertos rasgos privativos de sendos diseños normativos, que los distinguen frente a sus semejantes; esto es, como ser –en el caso-

    las facilidades propias de un esquema de protección que garantiza una celérica percepción de un resarcimiento tarifado a costa de ampliar el espectro de responsabilidad, en contraposición con las exigencias de otro régimen que contempla Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA...

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