Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Septiembre de 2016, expediente CNT 036497/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA N°: 109475 EXPTE. Nº 36.497/14 (JUZGADO Nº 66)

AUTOS: “S.M.J. C/GALENO ART SA S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30 de septiembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 193/199 el Sr. Juez a quo condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557. Contra esta decisión se alzan ambas partes, la aseguradora con el escrito de fs. 200/204 que fue contestado a fs. 208/210 y el actor merced a la presentación de fs. 205/206 que no mereció réplica de la contraria.

    Asimismo, la demandada apela los honorarios regulados a la perito médica y a la representación letrada del actor por considerarlos altos y ésta cuestiona los regulados a su favor por creerlos bajos.

  2. Se agravia la demandada por la actualización de la prestación establecida en el art. 14 ap. 2 “a” de la ley 24.557 mediante el coeficiente RIPTE efectuada en grado omitiendo aplicar el dec. reglamentario 472/14.

    En orden a la interpretación de los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773, cabe recordar que este Tribunal estableció en el citado precedente “R.”, ratificándolo en la causa “G., H.A. c/ Soluciones Agrolaborales SA y otros” (SI nº 23.569/2013 del 3/12/2013), que el texto de esos preceptos no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas –

    como lo interpreta el sentenciante- sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores mínimos de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/09, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes, télesis ratificada por la CSJN in re “E., D.L. c/Provincia ART SA” del 07/06/2016.

    En cuanto a la aplicación del dec. 472/14 cabe aclarar que, a mi juicio, la cuestión es abstracta en el presente caso por cuanto para expedirme no Fecha de firma: 30/09/2016 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #21097544#163366263#20160930103407995 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II he tenido en cuenta ese tardío decreto emanado del PEN en tanto he interpretado –

    doctrinaria y jurisprudencialmente- que el texto y sentido de los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773 sólo mandan ajustar semestralmente de modo general los importes o valores fijados en la ley 24.557 y el decreto 1694/2009 pero no las deudas, tal como lo expliqué en “G., A.B. c/Provincia ART SA s/accidente acción civil” Sent. Nº

    103.033/14 del 21/4/14.

    Así entonces, cabe examinar si la suma indemnizatoria que le correspondería al actor de acuerdo a la fórmula del art. 14 ap. 2 “b”

    LRT ($323.410,69) resulta inferior al valor mínimo proporcional de la suma de $180.000 prevista en el texto del art. 14 LRT conforme las mejoras introducidas por el decreto 1694/2009 ajustada con el RIPTE al momento en que el daño fue consolidado.

    Conforme lo dispuesto en la Res. SSSN Nº

    34/13, la indemnización mínima que le correspondería al accionante en mérito a la incapacidad del 32,8% sería de $156.340 ($476.649 x 32,8%). Dado que este mínimo garantizado no supera la prestación nominal que le correspondería a S. de acuerdo al régimen de resarcimiento económico vigente al momento de la consolidación del daño, aquella suma de $323.410,69 es la que, de acuerdo al criterio referido, le corresponde percibir al pretensor más el adicional previsto en el art. 3 de la ley 26.773 de $64.682,13, arrojando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR