Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 30 de Octubre de 2018, expediente CIV 007894/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “SANCHEZ, MAXIMILIANO EZEQUIEL C/ ADIMARI, CLAUDIO NICOLAS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)” (EXPTE. N°

7894/2016) – J. 44.-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “S., M.E. c/A., C.N. y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o muerte) ” (Expte N° 7894/2016), respecto de la sentencia de fs. 336/342, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden:

Señores Jueces Doctores: R.P. -C.R.F. -O.D.S. -.

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

I.M.E.S. demandó a C.N.A.; R.B. de Adimari y “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le produjeran a causa de un accidente de tránsito ocurrido el 15 de junio de 2015. Relató que aquél día, cerca de las siete de la tarde, conducía la motocicleta Yamaha VRR por la Av. I.A. del Partido de La Matanza, en la provincia de Buenos Aires cuando, al cruzar la intersección con la calle M.C., se produjo la colisión con el automóvil Chevrolet Corsa (patente FLB-331), conducido por A., quien circulaba por la calle M.C. y, al girar para incorporarse a la avenida, se interpuso en su línea de marcha.

La Sra. Juez de la anterior instancia encuadró el caso en el art. 1113 p. 2 del CC, texto según decreto- ley 17.711, referido a los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa pero consideró acreditado que el accidente se produjo por mediar culpa de la víctima y, por consiguiente, rechazó la demanda, con costas a cargo del demandante (fs. 336/342).

II. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el actor a f. 349, el cual fue concedido libremente a f. 350 y sostenido con la expresión de agravios agregada a fs. 377/381 la cual fue contestada a fs. 382/387. Según el recurrente “la aquí demandada y citada en garantía” no lograron probar que el accidente se produjo por culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debiera responder la primera. En ese sentido, atribuye a la Sra. Juez una lectura parcial de las declaraciones obrantes en la causa penal, pues según dice se trata de “una mecánica más compleja, en la que un vehículo está abordando una arteria de doble mano y en Fecha de firma: 30/10/2018 Alta en sistema: 31/10/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #28053576#220368334#20181030140632237 su maniobra de abordaje impacta con su lateral al actor que venía en un vehículo de evidente menor porte y maniobra que obviamente no se puede presumir … aquí hay un vehículo incorporándose a una arteria de más de 4 carrilles, sin ninguna prioridad de paso” (f. 380, párrafo 1°). Agrega que “…el sentenciante completamente contrario a la legislación y jurisprudencia reinantes, manifiesta que “…las motocicletas se ven constreñidas a adoptar todo género de precauciones, más aun de las exigibles a los conductores de otros tipos de vehículos…” expresando ello sin fundamento alguno y pretendiendo poner en cabeza del actor (El cual circula en el vehículo de menor porte) la responsabilidad de tomar mayores “Precauciones” que la persona que maneja un vehículo de mayor porte y no al revés, pretendiendo de esta manera poner en cabeza del actor la culpa del siniestro por ser la persona más débil en el accidente y la que más daño puede sufrir. Aquí el actor perdió un riñón y la movilidad plena en una de sus manos. Razonamiento completamente erróneo, arbitrario y carente de todo fundamento que erróneamente pretende fundamentar esta sentencia que se ataca. Siguiendo el criterio del sentenciante si un camión embiste a un peatón en una intersección, el peatón tendría la culpa porque es el encargado de tomar mayores previsiones, por ser la parte más débil y la que más daño puede sufrir en el accidente. Nada más alejado de todo razonamiento jurídico…”. En suma, requiere se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda. Consecuentemente, cuestiona la condena en costas, argumentando que “…no inventó

una aventura jurídica que ocasionó el dispendio del órgano jurisdiccional, sino que todo lo contrario, inicio la demanda por un accidente de tránsito, del cual fue víctima, probando su real ocurrencia, mecánica y real existencia de daños, demostrando la culpa del aquí

demandado con la prueba producida”

III. Antes de entrar en el examen de los agravios y dado el cambio normativo operado con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto la Sala (ver mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/ C. M.

L. C S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos...

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