Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Octubre de 2012, expediente C 105191 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-de Lázzari-Hitters-Negri
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de octubre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., Hitters, N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 105.191, "S., J.L. contra R., D.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hizo parcialmente lugar a la pretensión de daños y perjuicios impetrada en autos, con costas de ambas instancias a la demandada y aseguradora citada en garantía (v. fs. 517/530 vta.).

Se interpuso, por el apoderado de los accionados D.A.R. y Transportes Unidos Quilmes S.A. y la citada en garantía "Provincia Seguros S.A.", recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 542/587).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En el sub lite, el señor J.L.S. promueve demanda de daños reclamando el resarcimiento de los perjuicios que dice haber sufrido a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 20 de agosto de 2002 a las 16.55 hs., en la intersección de la ruta N° 4 y la calle Salta del partido de E.E..

    El señor J. de primera instancia rechazó la pretensión incoada, con costas al actor vencido (fs. 467/471 vta.).

    Apelado dicho pronunciamiento, la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Z. lo revocó, atribuyendo el 50% de responsabilidad a cada uno de los protagonistas del siniestro (v. fs. 517/530 vta.).

  2. Contra esa decisión el apoderado de D.A.R., "Transportadores Unidos Quilmes S.A." y de la citada en garantía "Provincia Seguros S.A.", deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la existencia de absurdo en la valoración de la prueba y la violación de las garantías consagradas en los arts. 17, 18, 19, 28, 33 y concs. de la Constitución nacional; 10, 31, 171 y concs. de su par provincial; 622 y concs. del Código Civil; 34 inc. 4, 163 inc. 6, 164, 165, 272, 375, 384, 474 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial; de las leyes 23.928 y 25.561 (fs. 542/587).

    En prieta síntesis, tacha de absurdo y arbitrario el fallo por entender que carece de la debida motivación y no constituye una derivación razonada de los presupuestos fácticos y jurídicos que rigen la cuestión planteada. Arguye que aquél trasluce un conjunto de transcripciones parciales, sin línea conductora y carente de coherencia, que ha obviado analizar, evaluar y considerar el verdadero alcance de los dictámenes mecánico y médico, incurriendo de tal modo en un grosero desvío valorativo (v. fs. 546/548 y 550/551 vta.).

    Concretamente, reprocha al tribunal de grado que se limitara a repetir lo dictaminado por el perito mecánico, sin precisar el motivo por el cual discrepa con el juzgador de primera instancia que se apartó de las conclusiones periciales. Sostiene que dicho peritaje resulta insuficiente desde el punto de vista técnico y mecánico para sostener -como se hizo- que resulta más probable que "la camioneta haya embestido con su frente derecho al biciclo y a su ocupante" (v. fs. 551 vta./553 vta.).

    Cuestiona, además, el valor asignado a la absolución de posiciones del actor, por cuanto no sólo desconoce que las manifestaciones de las partes no pueden hacerse valer a su favor, sino que soslaya las condiciones personales del absolvente quien ha sido procesado y detenido por la comisión de delitos de acción pública e intentó atribuir parte de sus lesiones al hecho de autos cuando éstas obedecían a un accidente previo (v. fs. 553 vta./554 vta.).

    Sobre tal base, aduce que no habiendo el accionante acreditado el modo o mecánica del siniestro ni su relación causal con los daños reclamados, corresponde el rechazo de la pretensión deducida (v. fs. 554 vta./555).

    De otra parte, en relación a la pericia médica, señala que la Cámara ha receptado el parecer pericial pese a que no precisa el método utilizado para su elaboración, contiene contradicciones y fue realizado sin los exámenes médicos complementarios indispensables para evaluar la incapacidad física del actor (v. fs. 556/557). Acota que el planteo de nulidad de dicha pericia efectuado a fs. 396/402 es en sí mismo procedente y que su parte nunca consintió el dictamen ni las explicaciones brindadas, sino que realizó todo lo que estaba procesalmente a su alcance para rebatirlo, requiriendo la realización de estudios complementarios en instituciones oficiales (v. fs. 557 vta./565).

    Por fin, se alza contra la tasa de interés establecida en la sentencia a partir del 20 de agosto de 2002, por juzgarla violatoria de los arts. 622 y concordantes del Código Civil; 34 inc. 4; 163 inc. 6, 164, 165, 272 y concordantes del Código procesal referido, de las leyes 23.928 y 25.561; 14, 16 y 18 de la Constitución nacional y de la doctrina legal de esta Suprema Corte.

  3. El recurso debe prosperar parcialmente.

    1. Conforme reza el art. 1113 del Código Civil, en su segundo párrafo, cuando "el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa", su dueño o guardián "sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder". El vocablo "culpa" empleado por la norma transcripta apunta, quizás sin la debida estrictez, a la infracción de un deber de la víctima no ya frente a otros, sino contra sí misma.

      Así, la necesaria relación de causalidad que debe existir entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño a los fines de que opere la responsabilidad objetiva impuesta por la ley, puede verse fracturada por factores extraños con idoneidad suficiente para suprimir o aminorar sus efectos. En tal sentido, esta Suprema Corte ha dicho que el dueño o guardián de la cosa que presenta riesgo o vicio habrá de responder objetivamente, a menos que acredite que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (conf. Ac. 65.924, sent. de 17-VIII-1999, D.J.B.A. 157-107).

    2. Ahora bien, es doctrina de esta Corte aplicable a la especie- que determinar si la conducta de la víctima de un accidente de tránsito o de un tercero ajeno ha excluido parcial o totalmente la responsabilidad objetiva que el art. 1113 del Código Civil impone al dueño o guardián de una cosa riesgosa constituye una cuestión de hecho que no puede ser abordada en la instancia extraordinaria, salvo que a su respecto se invoque y demuestre que el tribunal de grado ha incurrido en absurdo (conf. doct. Ac. 80.758, sent. de 1-III-2004; Ac. 81.769, sent. de 5-III-2003), vicio que los impugnantes no logran patentizar en este tramo (doctr. art. 279, C.P.C.C.). Veamos.

    3. En la especie, tras recordar el régimen de responsabilidad objetiva estatuido por el art. 1113 del Código Civil y el carácter restrictivo con que deben analizarse las eximentes contempladas en dicho precepto (v. fs. 518/519), el tribunal a quo examinó las pruebas incorporadas a la causa.

      i] Así, en primer término reseñó el contenido de la denuncia formulada por el accionante en sede penal donde imputó al conductor de la camioneta demandada la realización de una maniobra de giro hacia la derecha, sin colocar la luz correspondiente, provocando la colisión contra la motocicleta en la cual se desplazaba y su caída al suelo (v. fs. 519 y vta.). Refirió también la negativa general que efectuara el señor S. al absolver posiciones (v. fs. 519 vta.).

      Tuvo presente, además, que las fotografías de la motocicleta obrantes en el expediente penal mostraban los daños que ésta presentaba en su parte delantera izquierda (v. fs. 519 vta.).

      Seguidamente, ponderó el informe pericial mecánico que daba cuenta que "de los daños producidos en la motocicleta y lesiones que sufrió su conductor, [surgía que la camioneta del demandado] ha iniciado el giro cuando la motocicleta estaba circulando a [su] derecha" y que "resulta más probable o verosímil que la camioneta haya embestido con su frente derecho al biciclo y su ocupante en forma aproximada a la indicada en el [croquis incorporado al dictamen]" (v. fs. 520 vta.).

      Destacó, también, que al responder las impugnaciones formuladas por la citada en garantía, el perito manifestó que "de acuerdo a lo expuesto al describir la mecánica del accidente el embestido había sido el conjunto motocicleta-actor y el embistente la camioneta (respuesta 9)"; que "la parte demandada no aportó elementos objetivos como fotografías que permitan determinar los daños que presentó [...] y ni siquiera los indicó o enumeró al contestar la demanda (resp. 10)"; que "el relato de los hechos efectuado en la contestación de demanda no se ajusta a los antecedentes de la causa penal" y que "dada las condiciones que presenta la banquina en el lugar y la parada de micros existentes, resulta muy poco probable que la motocicleta pueda circular [por ella]" (v. fs. 520 vta.).

      R., asimismo, en que la ilustración realizada en el dictamen no indicaba que la moto estaba sobrepasando a la camioneta, ya que bien pudo haber ocurrido que ambos rodados circularan en trayectorias paralelas y a velocidades del mismo orden, resultando que la camioneta para desviar su trayectoria redujera previamente la velocidad, permitiendo que la moto adelante un poco su posición al mantener su velocidad de...

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