Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 19 de Septiembre de 2022, expediente CIV 051813/2018/CA002

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. Nº 51813/2018 “S.L., ARIEL c/ CLIMENTE,

JOSÉ CARLOS Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”. Juzgado Civil Nº 80

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veintidós reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “S.L., ARIEL c/

CLIMENTE, JOSÉ CARLOS Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”,

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B. y G.G.R.. La Vocalía N°11 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I)Apelación y agravios.

Contra la sentencia que admite la demanda promovida por A.S.L. contra J.C.C. y la aseguradora Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, se alzan la actora el 24/2/22 y la citada en garantía el 6/3/22, con recursos concedidos libremente el 2 y 8 de marzo del corriente.

El reclamante expresa agravios el 16/6/22, los que fueron respondidos por la Cía. de Seguros el 10/7/22. Cuestiona los reducidos montos acordados para resarcir el daño psicofísico, el tratamiento psicológico, los gastos médicos, de farmacia y traslados y el daño moral.

Fecha de firma: 19/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

A su turno, la citada en garantía hace lo propio con fecha 26/6/22, cuyo traslado fue contestado por el accionante el 30/6/22.

Cuestiona la atribución de responsabilidad resuelta en tanto sostiene que, en el caso, faltó la prueba de una maniobra ilícita del conductor demandado a lo que se suma que la supuesta embestida al actor se encuentra desacreditada por la versión que él mismo le suministró a la perito psicóloga cuando dijo “…choqué contra el taxi. Arranqué el paragolpe del taxi…”, incurriendo el fallo en un doble juego de presunciones, activando indebidamente el factor de atribución objetivo respecto del conductor que no es guardián ni propietario de la unidad, dejando pendiente la acreditación del hecho constitutivo de la acción y convalidando la insubsistencia del relato del actor en sus distintas versiones, demanda, denuncia de siniestro y relato ante psicóloga. Por ello pide el rechazo de la demanda. S. cuestiona por elevada la partida acordada en concepto de incapacidad sobreviniente psicofísica.

II) Breve reseña del caso.

Se reclamaron en autos los daños y perjuicios sufridos por A.S.L. el 18 de junio de 2018, a las 13.50 hs.

aproximadamente en circunstancias en que conducía su motocicleta marca Yamaha dominio A-070-SPS por el sector izquierdo de la Av.

C., de esta Ciudad cuando, al llegar a la intersección con la calle V.L., fue embestido desde la derecha por el lateral izquierdo de un taxímetro marca Chevrolet Spin, dominio AA-734-LB,

conducido por el demandado. Expuso que el taxi circulaba por la misma avenida, a la derecha de la moto y sin verificar que el paso estuviere expedito ni anticipar la maniobra, giró hacia la izquierda para tomar la arteria V.L., embistiéndolo.

Seguros B.R.C.L. contestó

la citación que se le cursara, reconociendo la existencia del seguro de Fecha de firma: 19/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

responsabilidad civil que cubría los riesgos del vehículo Chevrolet Spin, dominio AA-734L-B. Seguido reconoció la ocurrencia del accidente dando su propia versión de los hechos. Sostuvo que día señalado en la demanda, el Sr. C. conducía el taxi mencionado por la Av. C. cuando al llegar a la intersección con la calle V.L., luego de colocar la luz de giro correspondiente, se ubicó a fin de maniobrar a la izquierda y detuvo momentáneamente el vehículo a la espera de la habilitación del semáforo. Cuando el semáforo habilitó

el giro, el actor de manera sorpresiva intentó traspasarlo por la izquierda, perdiendo el control y cayendo al pavimento.

Con respecto al demandado J.C.C., a fs. 99, se decretó su rebeldía.

La sentencia del 23/02/2022 admitió la demanda deducida por A.S.L.. En consecuencia, condenó al demandado José

Carlos Climente, a abonar al actor la cantidad total de $3.310.000, con más los intereses y las costas del pleito, haciendo extensiva la condena a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada.

Sostuvo el juzgador que al haber acreditado la parte actora debidamente, no sólo el acaecimiento del hecho motivo de autos del modo relatado en la demanda, sino también la relación causal entre los daños sufridos y la cosa de la cual aquellos provinieron (en el caso, de parte del Chevrolet Spin), sumado a no haber demostrado los requeridos la eximente de responsabilidad que invocaron (culpa de la víctima) y que permita fracturar el nexo causal, quedó acreditado que el único responsable del siniestro ha sido el conductor del rodado demandado, quien realizó una maniobra de giro riesgosa, sin tener la vía expedita, constituyéndose en un elemento que entorpeció el desplazamiento de la motocicleta del actor, al interponerse en su línea de marcha.

Por último, se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

Fecha de firma: 19/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

III) La Solución Debo señalar en primer término, que no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225,

etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;

280:320; 144:611).

  1. Atribución de Responsabilidad:

    Tratándose en el caso de una colisión entre dos rodados en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el fallo “V.,

    E.F. c. El Puente S.A.T. y otro”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero, y que determina que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

    1109 del Código Civil, actualmente arts. 1724 y ss del Código Civil y Comercial.

    Así, frente a una colisión producida entre dos elementos riesgosos, el conflicto debe ser resuelto conforme a lo reglado en el art. 1757 del C.C.C.N. La nueva norma establece que “Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

    La responsabilidad es objetiva, estableciéndose además que no son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la Fecha de firma: 19/09/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    realización de la actividad, ni el cumplimento de las técnicas de prevención”.

    Por su parte el art. 1758 del CCCN reza: “El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas…”, imperando en el caso un factor objetivo de atribución de responsabilidad por el cual el dueño o guardián de las cosas, probada su intervención en el siniestro, responde por los daños causados.

    Como es sabido, los automotores son cosas productoras de riesgo en su utilidad y comprendidas en la previsión del art. 1757

    citado, admitiéndose como eximente de responsabilidad, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, por presentar aquella aptitud para disminuir o impedir, en proporción directa de su incidencia en el evento, el resarcimiento y su monto.

    El nuevo ordenamiento recepta esta eximente de responsabilidad en el art. 1729 al establecer que “La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial”.

    De la misma forma, el accionante debe acreditar el daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual provino el mismo per el nexo causal debe ser demostrado por quién invoca la existencia del hecho y la participación del accionado en él. Y esa demostración debe ser fehaciente, indubitada. (conf. CNCiv., Sala “B”, “L.O. y otro c/ C.D. y otro s/ sum,” 6/12/91, J.. Cám.Civ. Base Microisis Sumario Nº 7068).

    No obsta a ello la circunstancia de que uno de los rodados intervinientes sea una motocicleta, pues como tal es una cosa generadora de riesgo tanto para el que la conduce (y eventuales pasajeros) como para el medio en que se desplaza. Su agilidad para Fecha de firma: 19/09/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    insertarse en el entramado del tránsito, su fácil ascensión a velocidad,

    su posibilidad de acceso y paso por lugares constreñidos con relación a otros automotores, determinan a la motocicleta como una cosa creadora de riesgo. No interesa que sea de...

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