Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 4 de Febrero de 2020, expediente CAF 082005/2018/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

Expte. Nº 82005/2018/CA1: “S.L., R.E. c/ EN – M.

Interior, OP y V – DNM s/ Recurso Directo DNM”

Buenos Aires, 4 de febrero de 2020.

VISTOS:

Estos autos “S.L., R.E. c/ EN –

M. Interior, OP y V – DNM s/ Recurso Directo DNM”; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 117/124 vta., el señor juez de primera instancia: (i) rechazó el recurso deducido por el ciudadano de nacionalidad uruguaya R.E.S.L. contra la disposición SDX

    230793/18 de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, DNM),

    que desestimó el recurso jerárquico interpuesto contra la disposición SDX

    27561/18. Mediante este último acto administrativo se denegó la solicitud de residencia del extranjero en el país, se declaró irregular su permanencia en la República, y se ordenó su expulsión del territorio nacional con prohibición de reingreso con carácter permanente; y (ii) autorizó a la DNM,

    una vez firme y consentido el decisorio, a la retención del migrante al solo y único efecto de concretar su expulsión del país, en los términos y a los fines previstos por el art. 70 de la ley 25.871 (texto según decreto 70/17).

    Para así resolver, de forma liminar, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del decreto 70/17.

    En lo que respecta a la cuestión de fondo, consideró que la situación del actor encuadraba en el impedimento de ingreso y permanencia en el territorio nacional contemplado en el art. 29, inciso c, de la ley 25.871 —de conformidad con las modificaciones introducidas por el decreto 70/17—, toda vez que contaba con antecedentes penales en la República Oriental del Uruguay. Sobre dicha base, sostuvo que la DNM se había limitado a hacer uso de sus facultades legales, sin avizorar ningún rasgo de arbitrariedad o irrazonabilidad en la medida adoptada.

    Finalmente, en lo relativo a la denegación en sede administrativa de la dispensa prevista en el art. 29 de la ley 25.871, aclaró

    que no se observaba ilegalidad que permitiese sustituir judicialmente el uso de una facultad discrecional que la ley confiere a la Administración.

    Fecha de firma: 04/02/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación —en representación del extranjero— interpuso y fundó recurso de apelación a fs. 125/128 vta., que fue concedido en relación, en los términos del art. 69 nonies de la ley 25.871 (fs. 133) y no fue replicado (cfr. fs. 134).

    Por su parte, a fs. 137/138 vta. se expidió el señor F. General que interviene ante esta Cámara, con lo que llegan las actuaciones a instancia de resolver.

  3. ) Que la Comisión del Migrante, en su memorial,

    expone los siguientes cuestionamientos:

    (i) Solicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 69 nonies y 70 de la ley 25.871, según el texto que le imprimió

    el decreto 70/17, en virtud de haber ampliado tanto los plazos de vigencia como las condiciones para el dictado de una retención por razones migratorias.

    (ii) T. de arbitrario al pronunciamiento recurrido por haber omitido el tratamiento del planteo de nulidad interpuesto en el escrito de inicio.

    Al respecto, argumenta que —en sede administrativa—

    el extranjero había solicitado prórroga para dar cumplimiento a la intimación de la DNM en orden a la presentación de un certificado de estado de causa penal de su país de origen. Objeta que el organismo migratorio no haya resuelto tal petición, vulnerando sus derechos constitucionales al ordenar sin más su expulsión bajo los cánones del art.

    29, inc. c, de la ley 25.871.

    (iii) No se efectuó un control judicial suficiente de la legitimidad y razonabilidad del acto que ordenó la expulsión del migrante del país. En particular, porque:

    (a) no resultó acreditado que el Sr. S.L. registrase condena o antecedentes penales en la República Oriental del Uruguay, toda vez que el decreto reglamentario 616/10 exige, cuanto menos, un “procesamiento firme” para que el art. 29, inc. c, de la ley 25.871 se torne aplicable. Al no haberse corroborado la existencia de tales presupuestos en el sub examine, sostiene la nulidad de los actos administrativos impugnados por falta de causa; y Fecha de firma: 04/02/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    Expte. Nº 82005/2018/CA1: “S.L., R.E. c/ EN – M.

    Interior, OP y V – DNM s/ Recurso Directo DNM”

    (b) en caso de duda, el principio pro homine reclama priorizar aquella interpretación más favorable para el migrante.

  4. ) Que, ante todo, los agravios esgrimidos en relación con la inconstitucionalidad de los arts. 69 nonies y 70 de la ley 25.871

    —según el texto que le imprimió el decreto 70/17—, han recibido adecuada respuesta, por esta S., en las causas 51123/17 “B.G.,

    F. c/ E.N. – Min. Interior – DNM s/ Recurso Directo DNM”

    (sentencia del 27/02/2018, considerandos 8º a 10) y 6816/11 “O.H., L.A. c/ E.N. – Min. Interior – DNM s/ Recurso Directo DNM” (sentencia del 12/02/2019, considerando 7º).

    Por consiguiente, resultan de aplicación los términos y conclusiones allí vertidos, a los que corresponde remitir por razones de brevedad.

  5. ) Que, sentado lo precedente, vale poner de relieve que no es materia de controversia que el actor no pudo acreditar una situación migratoria regular. Por tal motivo es que solicitó su regularización (cfr. fs.

    71), cuya denegatoria es objeto de impugnación en estos actuados.

    También se corroboró que el Sr...

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