Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 7 de Marzo de 2023, expediente CAF 043193/2022/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

43193/2022 S.K.,

ALEJANDRO C/ CPACF (EX 31649/20)

S/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY

23187 - ART 47

Buenos Aires, de marzo de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez de Cámara, G.F.T., dijo:

  1. Que mediante la decisión del 15 de junio de 2022 la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Capital Federal rechazó los planteos defensivos e impuso al Dr. A.S.K. una multa equivalente al treinta por ciento (30%)

    de la retribución mensual del señor Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil de la Capital Federal (art. 45, inc. c, de la Ley Nº 23.187), con fundamento en la transgresión de los deberes impuestos en los artículos 6, inc. e), de la ley 23.187 y 22, incisos a) y b), del Código de Ética (v.

    páginas 221/38 del archivo incorporado a la causa a fs. 2, el 5/08/2022).

    Para decidir de ese modo, comenzó por analizar las expresiones empleadas por el letrado en sendos escritos presentados en tanto patrocinante de la querella en el marco de la causa nº CCC

    21203/2020, “Garrido, P.J. s/ estafa, defraudación por desbaratamiento y usurpación de título denunciante: S.K., A. y otros”, en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 48, Secretaría Nro. 145.

    Desestimó en primer término el planteo anulatorio referido a la forma de inicio de las actuaciones y a las supuestas deficiencias en la denuncia, señalando que –con arreglo a lo previsto en el inciso c) del art.

    5 del RPTD- el tribunal había iniciado las actuaciones de manera oficiosa.

    Además, puso de relieve que la conducta reprochada había sido claramente identificada, y que había contado con la posibilidad de formular los descargos correspondientes, de manera que su defensa no había sufrido menoscabo alguno. Finalmente, el tribunal explicó que en el Fecha de firma: 07/03/2023

    Alta en sistema: 08/03/2023

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    derecho administrativo sancionador se ha admitido una relajación de la precisión tipificante, sobre todo en las relaciones de sujeción especial y,

    más concretamente, en las normas deontológicas de los colegios profesionales.

    En punto al hecho reprochado, luego de transcribir varias de las frases empleadas por el letrado en las mencionada causa penal aludiendo al Juez, al Fiscal, al abogado defensor y al perito, señaló que aquellas no se correspondían con el respeto que se le debe a los magistrados y/o funcionarios y/o empleados judiciales, y partes del proceso, ya que el letrado pudo haber mostrado su desacuerdo con las resoluciones recurridas, evitando las enunciaciones peyorativas de los funcionarios judiciales y las partes intervinientes. Y agregó que resultaba más que clara la falta contemplada en el art. 22, inc. a), del Código de Ética, que ha sido motivo del traslado oportuno, desde que no es admisible dirigirse ni al tribunal, ni al colega, ni a la parte contraria, en términos que resulten inadecuados, faltos de estilo o injuriosos. Así, juzgó

    evidente que el Dr. S.K. había incurrido en la infracción disciplinaria imputada.

    Por último, para graduar la sanción a imponer, valoró la antigüedad en la matrícula como agravante, y que se trata de una falta grave, desde que la conducta enjuiciada infringió un deber cuya trascendencia e importancia para el correcto ejercicio profesional no puede desconocerse (art. 26 del Código de Ética). Asimismo ponderó que se trata de expresiones aisladas y en momentos críticos –pandemia-,

    pero también el hecho de que el letrado se había hecho cargo de las expresiones vertidas, ratificándolas, así como el carácter reiterado de la infracción.

  2. Que, disconforme, el sancionado recurrió esa decisión,

    por la vía de la apelación prevista en el artículo 47 de la ley N° 23.187

    (páginas 246/60 del archivo incorporado a la causa a fs. 2, el 5/08/2022).

    Señala que la decisión apelada se funda en un recorte parcial de sus dichos en los respectivos escritos y que el a quo no valoró

    en modo alguno su pedido de disculpas al magistrado involucrado (en un escrito posterior).

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Alta en sistema: 08/03/2023

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    Asegura que en ninguno de los escritos citados hay alusiones personales a ninguno de los magistrados o empleados intervinientes, sino a las circunstancias de la causa en la que fueron presentados.

    Además, señala como atenuante el hecho de que la pandemia había traído un cambio considerable en la dinámica de funcionamiento de los tribunales y del ejercicio de la profesión.

    Sostiene que, en cualquier caso, sus expresiones –

    aunque tal vez irónicas o provocativas- no han excedido los límites del estilo y buen gusto, ni los de la energía y los de la vehemencia.

    En cuanto al acierto de sus reproches, advierte que la solución final del caso fue favorable a los intereses de su cliente y que la Cámara Federal revocó más de siete de las decisiones del magistrado interviniente que él había cuestionado.

    Por último, considera excesivo el monto de la sanción impuesta. A su juicio la antigüedad en la matrícula sin antecedentes debió

    tomarse como un atenuante y no un agravante. El resto de las consideraciones del TD refieren también a circunstancias atenuantes,

    pese a lo cual el a quo aplicó una de las sanciones más graves previstas en la norma (art. 45, Ley Nº 23.187).

  3. Que el 22/12/2022 el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal contestó el traslado del recurso interpuesto.

    Pone de relieve que el pedido de disculpas fue tomado en cuenta por el a quo, pero que eso de ningún modo alcanzaba para eximir al letrado de la sanción. Además, advierte que el tenor del escrito recursivo que replica es muestra suficiente de la falta de arrepentimiento de la conducta descalificada anteriormente.

    Finalmente, defiende la graduación de la multa destacando la reiteración en la inconducta por parte del letrado.

  4. Que el 28/11/2022 dictaminó el Sr. Fiscal General sobre la admisibilidad del recurso.

  5. Que, en primer lugar, conviene recordar el marco normativo aplicable al caso de autos. Al respecto, el artículo 6º de la Ley Fecha de firma: 07/03/2023

    Alta en sistema: 08/03/2023

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Nº 23.187 dispone que “[s]on deberes específicos de los abogados, sin perjuicio de otros que se señalen en leyes especiales, lo siguiente: (…) e)

    Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional”. Asimismo, el Código de Ética dispone que “[s]erán consideradas faltas de ética las siguientes: a) No guardar un estilo adecuado a la jerarquía profesional en las actuaciones ante el poder jurisdiccional y órganos administrativos. b) Incurrir en procesos o actuaciones en expresiones agraviantes respecto de magistrados,

    funcionarios o empleados” (art. 22).

    Además, es preciso poner de relieve que las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina del CPACF remiten a la definición como injustos de faltas puramente deontológicas. Esto es, de infracciones éticas más que jurídicas, propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales e inespecíficos, que si bien no resultarían admisibles en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente bajo una relación de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización, como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares del inculpado; interpretando un sistema ético que los envuelve a ambos. Por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológica profesional es como principio resorte primario de quien está llamado, porque así lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR