Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 12 de Octubre de 2022, expediente CNT 097600/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº 97600/2016/CA1 (55349)

JUZGADO Nº 38 SALA X

CAUSA: “SANCHEZ JUSTO PASTOR C/ EMPRESA DE TRANSPORTE TTE.

GENERAL ROCA S.A. S/ DESPIDO"

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

I- Llegan las actuaciones a esta alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el actor y por la demandada contra la sentencia de primera instancia, cuyos agravios merecieron las respectivas réplicas.

II- La demandada se agravia del fallo de grado por cuanto la magistrada consideró

injustificado el cese laboral dispuesto. Adelanto que el agravio no prosperará.

Me explico. A fin de clarificar la cuestión suscitada, destaco que no se encuentra controvertido en autos que la demandada dispuso la extinción del vínculo laboral mediante misiva impuesta el día 30/12/2015 con motivo de los hechos ocurridos el día 19/12/2015 al dejar la unidad a su cargo en la terminal sin colocar el freno de mano, lo que provocó el desplazamiento de la misma hacia atrás y colisionando con otro interno que se encontraba detenido.

Ahora bien, estimo prudente recordar que el incumplimiento contractual que puede generar injuria debe revestir suficiente entidad que no deje duda en el ánimo del juez de que se está en presencia de una falta realmente grave que destruya definitivamente el principio de continuidad que debe imperar en la relación entre empleador y trabajador (art. 10 LCT). Para ello, se debe tener en cuenta la gravedad, las pautas relativas a la calidad del incumplimiento como así también la proporcionalidad y contemporaneidad; es decir todas las circunstancias que pueden haber rodeado el caso (cfr. art. 242 LCT).

Fecha de firma: 12/10/2022

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Desde esa óptica de enfoque, remarco que, según la versión fáctica brindada por la propia empresa demandada, al redactar la carta documento que instrumentó la medida rescisoria -y a la cual cabe atenerse por vía de la invariabilidad de la causal de la cesantía que prevé el art. 243 de la LCT-, el incumplimiento contractual que hizo eclosión y motivó el despido se debió, reitero, a la omisión de colocar el freno de mano en la unidad que se encontraba a cargo del actor, lo que provocó que la misma se desplazara hacia atrás y colisionara con otra provocando daño en ambas unidades; por lo que corresponde apreciar en el caso si existió o no esa falta relatada por la demandada y en su caso, si la misma revistió

entidad suficiente como para justificar la decisión adoptada.

En el marco precitado, comparto la valoración efectuada en la sentencia de grado en cuanto a que “…Eventualmente acreditada la omisión incurrida por el trabajador, imponía -

sin lugar a dudas - un ejercicio severo e incluso enérgico pero a la vez prudente y proporcional del poder disciplinario reconocido por la Ley de Contrato de Trabajo al empleador, que cabe recordar está dirigido a encausar al trabajador en la prestación útil comprometida en el sinalagma contractual. No evidencio que la conducta de la patronal hubiese estado dirigida en ese sentido…”

En efecto, si bien la ocurrencia del hecho ha quedado demostrada en la causa principalmente mediante la prueba de testigos rendida a instancias de ambas partes, lo jurídicamente relevante es que el actor se desempeñó para la demandada a lo largo de veintitrés (23) años sin apercibimientos previos al hecho en cuestión, por lo que la medida adoptada por la trabajadora resultó desproporcionada.

En este contexto cobra relevancia que los daños a las unidades que colasionaron no pasaron más allá de una “…baquelita rota del...

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