Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 6 de Septiembre de 2023, expediente CIV 074326/2009/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los seis días del mes de septiembre de dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “SANCHEZ JUAN

RAMON C/ REY JOSE LUIS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

(Expte. n° 74326/2009), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Que contra la sentencia que hizo lugar a la demanda entablada J.R.S. y condenó a J.L.R., a El N.H.S. y a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a abonar la suma de Pesos Trescientos Nueve Mil Quinientos Treinta y Uno con Veinte Centavos ($ 309.531,20), con más los intereses y las costas del juicio, se alzó la parte actora expresando agravios que fueron contestados por la empresa codemandada y citada en garantía. Estas últimas, también recurrieron el fallo y presentaron los fundamentos de su recurso en un escrito que fue respondido por la parte actora.

    II- El Sr. S. demandó la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el día 6 de octubre de 2008 a las 22:40 horas aproximadamente, en la Ruta 53. En esa oportunidad él se desplazaba en bicicleta por la banquina de dicha ruta -según dijo- de manera prudencial, cuando se encontraba a unos 60 metros de la intersección con la calle C. resultó embestido en su lateral trasero por un Ómnibus de la Línea 148, conducido por R. y de propiedad de El Nuevo Halcon S.A., que circulaba en igual sentido y dirección. La colisión provocó que él saliera despedido de su rodado y cayera finalmente sobre el pavimento.

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Alta en sistema: 07/09/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    La empresa demandada y la citada en garantía afirmaron la ocurrencia del hecho, pero propusieron una versión diferente de lo sucedido. Explicaron que el ómnibus M.B., dominio CJS-022 se desplazaba al mando de J.L.R. por la Avenida E.P. - que es la ruta 53- en la localidad de Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires,

    cuando a la altura del Barrio Paraná fue contactado en el lateral por el un biciclo que se desplazaba de manera errática y zigzagueante. S. además que S. circulaba sin luces ni otro elemento refractario. Por eso, sostuvieron que el evento se produjo por exclusiva culpa de la víctima y pidieron el rechazo de la demanda. El demandado R. fue declarado rebelde.

  2. La magistrada de grado encontró aplicable el Código Civil de V.S. atento a la fecha en que quedó trabada la litis, dado que consideró que la nueva ley no puede afectar derechos adquiridos por las partes. Luego, encuadró la cuestión bajo la órbita del artículo 1113 del Código Civil e indicó el tratamiento jurídico aplicable a los accidentes en los que intervienen bicicletas, sin perjuicio de resaltar que lo que se encuentra en juego en las presentes es la responsabilidad del dueño y guardián del ómnibus. Analizó la prueba producida tanto en esta sede como en penal, y también la incidencia en esta sede del hecho de que el Sr.

    Rey fue condenado por el delito de lesiones culposas. A su vez valoró que el Sr. S. se desplazaba sin luces ni elementos refractarios, aunque ello no impidió que fuera visto por el conductor del colectivo. Por eso,

    valoró la incidencia causal de este hecho en un 12%, asignándole el restante 88% a los emplazados y condenándolos en esa medida a reparar los daños y perjuicios.

  3. Las partes se quejan de manera encontrada por la atribución de la responsabilidad: mientras las condenadas sostienen que corresponde valorar la mayor incidencia que tuvo en el hecho la conducta de la víctima, la parte actora entiende que debe ser achacada a sus contrarias de manera exclusiva. El reclamante también cuestiona la Fecha de firma: 06/09/2023

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    cuantificación de los daños y la tasa de interés y pide la inoponibilidad o actualización del límite del seguro. Las emplazadas, por su parte, se quejan además por la tasa de interés dispuesta y la declarada oponibilidad de la franquicia.

  4. Liminarmente, por tratarse de una cuestión de orden público cabe destacar que -a mi criterio- por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad, así como a los montos indemnizatorios es la que resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Fundamento de ello,

    que en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

  5. Sentado ello, comenzaré por referirme a las quejas sobre la responsabilidad.

    No se encuentra discutido el encuadre de la cuestión que la jueza de grado formuló bajo la órbita del artículo 1113 del Código Civil que impone la responsabilidad objetiva al dueño o guardián por el riesgo o vicio de las cosas a su cargo.

    La a quo también tuvo en consideración que el conductor R. fue condenado penalmente por el delito de lesiones culposas agravadas. Recordó que de conformidad con lo dispuesto por el art. 1102

    del Código Civil, la sentencia condenatoria penal hace cosa juzgada en sede civil en cuanto a la existencia del hecho principal, cuando recae en relación a un delito material y respecto de la autoría del mismo. Allí,

    entonces, se tuvo por probado que el micro circulaba por una zona oscura,

    una ruta angosta con banquina y que en una maniobra no controlada debidamente “mordió” la banquina produciéndose así el contacto con su lateral derecho de la mitad hacia atrás con la bicicleta y esto provocó la caída de esta y el ciclista (ver fs. 387 vta./388 de la causa penal).

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    Indicó que sin perjuicio de que el componente subjetivo de la responsabilidad queda sellado con la condena es posible evaluar la potencial ruptura parcial del nexo de causalidad por el hecho de la víctima.

    Descartó porque no surge de las pruebas colectadas que la colisión haya sido provocada por una maniobra sorpresiva del conductor de la bicicleta,

    como fue alegado al contestar la demanda. Sin embargo, sí valoró la incidencia causal relativa dada por el hecho de que la bicicleta no contara con luces, como era debido conforme a lo prescripto en el artículo 40 de la ley 24.449. Entendió que en el caso, esta falta no impidió que la presencia del biciclo sea advertida por el conductor del ómnibus aunque sí pudo ocurrir que el chofer no llegara a advertir cabalmente sus movimientos, de allí que estimo que el este hecho es susceptible de romper el nexo de causalidad en un 12%.

    Como adelanté, la parte actora sostiene que la responsabilidad debe recaer sobre las emplazadas de manera total. Afirma que la condena recaída en sede penal atribuyó toda la culpa al conductor, quien además la asumió - según su criterio - en la declaración que luce a fs. 1 de la causa penal. Agrega que se ha acreditado que la bicicleta tenía “foquitos” u “ojos de gato” y que los pedales también contaban con elementos refractarios.

    Las emplazadas postulan que la incidencia causal de la falta de iluminación fue infravalorada. Insisten en que está acreditada la falta de luces y el desplazamiento de la bicicleta en un horario nocturno lo que tornaba su presencia en la ruta un factor de riesgo para su persona y que este obrar temerario aportó de manera trascendente al resultado dañoso.

    Trae jurisprudencia de otras S. de este Tribunal el sustento de su postura.

    Convienen liminarmente señalar, a propósito de lo postulado por la parte actora, que tal como explicita la jueza de grado, el hecho de que haya recaído condena en sede penal no impide que en esta sede sean valoradas causales de eximición basadas en la incidencia causal de hechos valorados. Es que como explicó la a quo, mediante el proceso penal se Fecha de firma: 06/09/2023

    Alta en sistema: 07/09/2023

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    observa únicamente la conducta del imputado y se establece su culpabilidad en términos subjetivos. Es por eso, que de conformidad con el artículo 1102 del Código Civil, “…no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado”

    Creo oportuno agregar que sin perjuicio del resultado de la sentencia penal, esta sala ya ha tenido oportunidad de expedirse respecto a la incidencia de la valoración de los hechos efectuada por el juez penal en este fuero. Con voto de la Dra. C. -aunque con otra composición- se sostuvo que “el examen que se haga en esta instancia debe atenerse a los datos fácticos que dio por verificados el magistrado penal (CNCivil, S.F., 9-9-80 citado en Belluscio, pag.311), ya que si la apreciación de inimputabilidad en sede penal se fundó en una circunstancia de hecho, ella debe reputarse inalterable en el proceso civil en base a los mismos elementos de juicio contemplados en el proceso penal (CSJN Fallos 203:343 y 249:362)” (esta sala,...

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