Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 11 de Octubre de 2023, expediente CNT 027498/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE.Nº: 27.498/2015/CA1 (58.495)

JUZGADO Nº: 16 SALA X

AUTOS: “S.J.O.C./ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL

DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL DE CAPITAL FEDERAL

Y GRAN BUENOS AIRES S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El D.L.J.A., dijo:

  1. Llegan los actuados a conocimiento de esta instancia con motivo de los recursos que, contra la sentencia definitiva dictada en grado,

    interpusieron la actora y la demandada a tenor de los memoriales presentados en la causa, mereciendo las respectivas réplicas.

    Por otra parte, tanto la perito contadora como los representantes letrados del actor recurrieron sus honorarios por considerarlos reducidos,

    mientras que la accionada apeló la totalidad de los mismos por advertirlos elevados.

  2. Se queja el accionante, en primer lugar, por la decisión del sentenciante de grado de rechazar la inclusión de los adicionales por “ropa de trabajo” y “lavado de uniforme” en la condena. Asimismo, reclama el pago de la multa prevista en el art. 1º de la ley 25.323. Finalmente, solicita la inclusión de los mencionados adicionales en la base remuneratoria de cálculo.

    Por su lado, la accionada cuestiona el decisorio de grado por cuanto admitió las diferencias salariales por la incorrecta registración convencional. En este sentido, sostiene que el CCT 426/06 en el que se encontraba registrado el actor es aplicable en tanto las obras sociales se Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

    encuentran regidas por la ley 23.660, siendo estas asociaciones civiles. Por otra parte, apela la condena a entregar los certificados de trabajo (conf. art. 80 LCT)

    bajo la aplicación de astreintes. Asimismo, se queja respecto de la procedencia de la multa prevista en el art. 2º de la ley 25.323. Finalmente, apela la imposición de costas a su cargo.

  3. Por una cuestión de estricto orden lógico se analizarán inicialmente los agravios de la demandada.

    Respecto del principal agravio, ligado al encuadre convencional del vínculo se adelanta la confirmatoria del decisorio apelado.

    En efecto, en el caso de autos el actor pretende la operatividad del CCT 107/75 en virtud de las tareas que desempeñaba (labores de camillero) en el establecimiento en el que prestaba servicios (Clínica Ciudad).

    Por su parte, la demandada negó en autos que dicho convenio resultara aplicable a la relación habida con su personal, por lo que se encontraba registrado en el CCT 426/06 UTEDYC, toda vez que las obras sociales se encuentran regidas por la ley 23.660 siendo las mismas asociaciones civiles sin fines de lucro.

    En el supuesto de marras, no se encuentra controvertido que la demandada es una obra social cuya actividad principal está orientada a brindar prestaciones médicas en los términos de la ley 23.660 y que la misma aplica el CCT 426/06 de UTEDYC. También resulta reconocido por la accionada que el actor se desempeñaba en la clínica Ciudad, la cual era explotada por la obra social demandada.

    Ahora bien, sin perjuicio de que la demandada es una asociación civil que se encuentra reglamentada dentro de las previsiones de la ley 23.660, lo cierto es que su principal actividad es la de prestar servicios de salud a sus beneficiarios. En este marco, la Clínica Ciudad donde prestaba funciones el actor como camillero es propiedad de la demandada.

    Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    En efecto, la accionada peticiona la aplicación del fallo plenario Nº 36, 22/3/57, “R. c/Química E., pero tal precedente refiere a casos en los que el empleador tenga a su servicio a trabajadores que realizan tareas distintas a las de su actividad específica. Ello así, de lo señalado precedentemente se desprende que la especificidad de las tareas del accionante como camillero dentro del referido centro de salud llevan a aplicar el convenio propio de esa actividad, en el caso el CCT 107/75.

    Por lo expuesto, corresponde confirmar este segmento de la queja.

    IV- Los agravios vertidos por la recurrente en torno a la condena a entregar los certificados previstos en el art. 80 LCT tampoco tendrán recepción favorable.

    Es que, sin perjuicio que la accionada no presentó en forma completa los instrumentos a los que hace referencia la norma (se encuentra glosado sólo el certificado de trabajo), el actor dio cumplimiento con la intimación fehaciente (fs. 51) y, la pretérita puesta a disposición de los instrumentos invocados carece de relevancia actual, toda vez que no se refleja en su contenido la realidad de los hechos dilucidada en la controversia.

  4. Misma suerte obtendrá el agravio referido a la inclusión en condena de la multa prevista en el art. 2º de la ley 25.323, toda vez que al constituir su fundamento que al actor no le asistió ningún derecho a iniciar la presente acción judicial, sentado lo expuesto precedentemente, deviene abstracto su análisis.

    Por lo demás, no se advierten elementos de hecho ni de derecho que permitan morigerar la presente multa, tal cual lo establece el segundo párrafo del art. 2º de la ley 25.323.

  5. Corresponde en este punto el análisis de los agravios del accionante referidos a los reclamos indemnizatorios por la falta de pago de adicionales por “ropa de trabajo” y “lavado de uniforme”.

    Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado...

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