Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Abril de 2017, expediente Rl 120248

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

S., J.A. C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

La P., 5 de abril de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores K., P., de L. y S. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial Junín hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por Provincia ART SA y, en consecuencia, rechazó la demanda deducida por J.A.S., en cuanto procuraba la reparación integral por un accidente de trabajo (fs. 385/394 vta.).

    Para así decidir, computó el plazo transcurrido entre el 31-VII-2008 -momento en que el actor tomó conocimiento de su minusvalía- y el 20-IX-2012 -oportunidad en que se articuló la acción por parte del trabajador- y señaló que el reclamo resultó alcanzado por los efectos de la prescripción bienal. Agregó que el trabajador no invocó haber efectuado actos interruptivos o suspensivos dentro del período detallado.

  2. Frente a lo así resuelto, el legitimado activo deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 401/406 vta.), el que fue concedido por el tribunal de mérito a fs. 407/408.

    En su presentación cuestiona el pronunciamiento de grado por considerarlo violatorio de las normas y la doctrina legal que cita. Asimismo, denuncia absurdo en la valoración de la prueba y objeta la fecha del comienzo del cómputo del plazo de prescripción. A tal efecto, reclama que se sitúe dicho hito en el momento en el cual el accionante fue notificado de su recalificación laboral por resolución de la Junta Superior de Reconocimientos Médicos de la Policía Bonaerense (20-XI-2010), en lugar de computarse desde la fecha en que se produjo el siniestro.

  3. El recurso ha sido insuficientemente fundado (art. 31 bis, ley 5827, texto según ley 12.961).

    De modo preliminar, cabe señalar que esta Corte ha declarado que determinar el comienzo del curso de la prescripción, como así también su eventual interrupción o suspensión, constituye una cuestión reservada a la apreciación de los jueces de grado, y las conclusiones que al respecto formulen no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria, salvo efectiva demostración de absurdo (causas L. 110.993 "G.", sent. de 5-VI-2013; L. 117.646 "M.", res. de 23-XII-2014; entre muchas).

    Ello exige la verificación del error grave y grosero, concretado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal o incompatible con las constancias objetivas que resultan de la litis (causas L. 113.610 "Agustinelli", sent. de 5-III-2014; L. 118.381...

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