Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 10 de Junio de 2019, expediente CIV 068661/2013/CA002

Fecha de Resolución10 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. N° 68.661/2013. "S., J.R.c.K.,

R.W. y otros s/ daños y perjuicios" J. 89

Buenos Aires, a los 10 días del mes de junio de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: "S., J.R.c.K., R.W. y otros s/ daños y perjuicios "

La Dra. P.B. dijo:

La sentencia dictada a fs. 529/536, hace lugar a la demanda entablada y en consecuencia condena a R.W.G.K. a pagar a M.C.R. de S. y N.L.S. (sucesoras de J.R.S., la suma de pesos ciento cuarenta y un mil ($141.000), más intereses, haciendo extensiva la condena a la empresa aseguradora en los términos del contrato de seguro.-

Contra dicho pronunciamiento se alzaron las partes a fs. 537 y 539. La parte actora expresó agravios a fs. 546/552, cuyo traslado ha sido contestado a fs. 573/578. A su turno, a fs. 554/565 funda su recurso la parte demandada y la citada en garantía. Corrido el pertinente traslado, el mismo ha sido evacuado a fs. 567/571.- Con el consentimiento del auto de fs. 580, quedaron las actuaciones en estado de dictar sentencia.-

I.R. de los hechos Relata la parte actora que el día 19 de enero de 2013, siendo alrededor de las 21:00 horas, circulaba a pie por la vereda de la Av.

E. y se dirigía al cruce con la calle M., donde se encontraba la rotonda denominada “El vapor” de la localidad de Burzaco, Partido de Almirante Brown, Pcia. de Buenos Aires. Al disponerse a cruzar para llegar a la parada del colectivo, finalizando el Fecha de firma: 10/06/2019

Alta en sistema: 13/06/2019

Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

cruce de la Av. E., aparece de forma sorpresiva y por detrás de una camioneta tipo Traffic, un Renault 9 dominio SGK-408

conducido en la emergencia por el Sr. G.K., quien embistió al actor, quien resultó arrastrado y despedido por el aire, cayendo finalmente al pavimento.-

A raíz del hecho, la victima resultó trasladada al Hospital Lucio Menéndez de la localidad de Adrogué, donde se le diagnosticó

traumatismo de cráneo con pérdida del conocimiento. Luego fue derivado a la Clínica IMA donde permaneció internado durante más de 15 días.-

Expone los daños sufridos.-

A fs. 56/65 contesta la citación la empresa aseguradora y reconoce la cobertura y la existencia del hecho, más plantea una mecánica distinta y arguye la culpa de la propia víctima.-

La parte demandada por su parte, contesta el requerimiento a fs. 69/79, ofreciendo la misma versión brindada por la aseguradora.-

A fs. 207 se denuncia el fallecimiento del actor acaecido el 29

de noviembre de 2013, presentándose en autos a tomar intervención su cónyuge –M.C.R. de S.-, y su hija –N.L.S.-.-

  1. Los agravios Se queja la parte demandada y su citada en garantía por la responsabilidad atribuida, mientras que la parte actora apela los montos concedidos en los rubros indemnizatorios y la tasa de interés dispuesta.

  2. La solución En primer lugar debo señalar que conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Fecha de firma: 10/06/2019

    Alta en sistema: 13/06/2019

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;

    280:320; 144:611).-

  3. Responsabilidad.-

  4. a) La demandada y citada en garantía disienten en cuanto al razonamiento esbozado por la primer sentenciante y la valoración que se ha efectuado de los hechos y de la prueba.-

    En el particular, tratándose de un accidente entre un peatón y un rodado, nos encontramos ante un supuesto de atribución objetiva de la responsabilidad y que nace con total independencia del elemento subjetivo de la culpa.

    Siendo un caso de responsabilidad objetiva, bien se puede decir que al damnificado, para encuadrar el caso en el ap. 2º del párr.

    1. del art. 1113 del Código Civil, le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera, o el contacto con la misma y nada más (C.. Sala “D”, 10/8/99, “Torres Graciela B.

    C/ Merlino Carlos a. s/daños y perjuicios”).-

    Es decir, que en el caso es de aplicación la presunción que emana del art. 1113 parr. 2º del C.Civil. –vigente al momento del siniestro-, que, si bien es juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquél sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que ella contempla, toda vez que incluso un estado de duda es insuficiente a los fines indicados (C.. Sala E, 20/10/99, “J.M.O. y otro c/17 de Agosto S.A.y otro s/daños y perjuicios”).-

    Así las cosas, al damnificado le basta demostrar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño y los daños que tuvieren adecuada relación de causalidad y es el imputado, por el contrario,

    quien debe invocar y acreditar la situación eximente que interrumpa el Fecha de firma: 10/06/2019

    Alta en sistema: 13/06/2019

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

    nexo causal, en virtud de la carga probatoria impuesta por el art. 377

    del Cód. Procesal.-

    En tal entendimiento, le compete a la parte actora probar la ocurrencia del hecho y la relación causal, mientras que a la contraria le corresponde demostrar la causa de eximición.

    En el supuesto bajo examen el hecho dañoso se encuentra reconocido, más se difiere en cuanto a la mecánica del mismo.

    Sostienen las partes emplazadas que el hecho aconteció, más que no existió contacto entre la cosa (Renault 9) y el damnificado.-

    Relatan las demandadas que “ … Cuando había superado por la rotonda la tercera arteria, su normal y adecuada circulación fue súbitamente interrumpida por la aparición repentina de un peatón …,

    que se lanzó al cruce de la calzada entre vehículos.

    En reacción refleja del conductor atento, logró concretar una...

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