Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 9 de Junio de 2022, expediente CNT 044505/2021/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 44505/2021/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 50.769.

AUTOS: “SANCHEZ, JOSE LUIS C/ FEDERACION ARGENTINA UNION

PERSONAL PANADERIAS Y AFINES S/ MEDIDA CAUTELAR” (JUZGADO Nº

58)

Buenos Aires, 09 de JUNIO de 2022.

El Dr. G. de V. dijo:

  1. ) Que mediante sentencia interlocutoria Nº 50627 dictada el 5/5/2022

    este tribunal resolvió inhibirse de entender en las presentes actuaciones y remitirlas a la Secretaría General a fin de que procediera a elevarlas a la Presidencia de la Cámara para el tratamiento en acuerdo plenario de la contienda negativa de competencia suscitada con la Sala III de este fuero.

    Que para así decidir, se consideró que en la causa invocada por la Sala III

    en su resolución de fecha 28/4/2022 -“C., E.C. y otros c/ Federación Argentina Unión Personal Panadería y Afines (FAUPPA) s/ medida cautelar” (Expte. Nº

    37.212/2021/CA1) que tramitara por ante esta Sala V- se declaró abstracta la cuestión sometida a conocimiento de este tribunal, sin que hubiera un pronunciamiento en relación con lo sustancial de la cautelar requerida, habiéndose agotado de ese modo la competencia del mismo.

  2. ) Que la parte actora interpone recurso de reposición in extremis contra dicho pronunciamiento por cuanto no obstante haberse declarado abstracto el planteo formulado en los autos “Coronel”, no se habría agotado la competencia de esta Sala V

    por cuanto las consecuencias de los hechos planteados en dicha causa no han sido resueltas en forma definitiva y continúan generando conflictos que requieren una solución judicial. Destaca a tal fin la recurrente que todos los elementos que el Sr.

    C. planteó oportunamente, y que han sido sometidos a la consideración de este tribunal, son reiterados en los presentes actuados, sumándose elementos nuevos y surgidos con posterioridad, por lo que al ser éstos consecuencias de los anteriores,

    corresponde que sea esta Sala V quien los analice nuevamente. Destaca el carácter cautelar de estos actuados y la urgencia que llevó al accionante a iniciar los mismos.

    P. en consecuencia que se haga lugar a la revocatoria in extremis peticionada y se modifique la sentencia interlocutoria dictada, abocándose con urgencia al tratamiento de la medida cautelar solicitada en autos.

  3. ) Que cabe señalar que, en principio, el recurso de reposición o revocatoria sólo es admisible en segunda instancia contra las providencias simples o de Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    mero trámite dictadas por el Presidente de la Sala (conf. arts. 160, 238 y 273

    C.P.C.C.N.) y sólo cabe apartarse de ese principio en aquellas circunstancias estrictamente excepcionales –reposición in extremis- configurativas de situaciones serias e inequívocas que demuestren con claridad manifiesta el error que se pretende subsanar.

    Ahora bien “Lo indisputable es que dentro de la economía del recurso de reposición en los ordenamientos procesales civiles argentinos configura una excepción la impugnabilidad de una interlocutoria a través de aquel y casi una herejía afirmar que se puede cuestionar una sentencia definitiva por igual vía. Lo primero, porque las interlocutorias deben ser necesariamente sustanciadas, quedando así exentas del control de la reposición; y lo segundo porque, por añadidura, no faltan quienes argumentan que en el caso de la sentencia final el tribunal que la emitiera ya ha agotado su jurisdicción,

    no estando en condiciones, pues, de enmendar lo decidido”. (conf. J.W.P.,

    Revocatoria “in extremis”, Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 23).

    Sin embargo, continúa diciendo el autor, “en supuestos excepcionales se ha considerado, pretorianamente, a sentencias interlocutorias y aun a sentencias finales (que inclusive habían adquirido firmeza) como susceptibles del recurso de reposición.

    Ello solo ha ocurrido mediando la posibilidad de la consumación de una grave injusticia como derivación de un yerro judicial. Por ello, por su característica de último remedio contra eventuales injusticias no susceptibles de ser subsanadas por otras vías, es que hablamos y pontificamos sobre la reposición “in extremis” (conf. Jorge W.

    Peyrano, ob. cit., pág. 23/24).

    Más allá de un estudio acerca de los precedentes jurisprudenciales que han ido teniendo lugar desde la primera aparición de este instituto -allá por 1922-, no cabe duda alguna respecto de la excepcionalidad de los supuestos ante los cuales esta reposición “in extremis” es aceptada.

    Este remedio excepcional resulta ser una creación pretoriana razonable y explicable porque ha nacido, crecido y se ha difundido a partir del estado de colapso que viven los estrados judiciales argentinos. Sobrecargados de tareas por su propio peso facilitan la proliferación de errores judiciales de todo tenor y volumen.

    Conforme dice P., “Precisamente los yerros judiciales groseros que engendran los correspondientes gravámenes que no pueden ser remediados adecuadamente merced al uso de los recursos “normales”, son la justificación de que se intente subsanarlos merced a una revocatoria “in extremis”, recurso de procedencia excepcional, que recordamos, pretende cancelar, total o parcialmente una resolución (del tipo que fuere, inclusive una sentencia de mérito) de cualquier instancia que adolezca de un yerro material palmario o de una entidad tan notoria que aunque no constituya estrictamente un error material (nos estamos refiriendo al denominado “error esencial”)

    debe asimilarse a este último. Dicha equivocación grosera material o esencial debe haber Fecha de firma: 09/06/2022

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    35972554#330792160#20220609090512252

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    derivado en la producción de una grave injusticia para que resulte procedente una reposición “in extremis” (conf. ob. cit. pág. 97).

    Resulta prudente mencionar que, como regla, la revocatoria “in extremis”,

    se encuentra regida por las disposiciones legales correspondientes a la revocatoria “normal” en materia de tramitación, término de interposición, etc., con expresa salvedad de que, en la especie, no se exige que la resolución atacada sea una “providencia simple”, -dictada sin previa sustanciación-. Por el contrario, mediante la reposición “in extremis” se impugnarán resoluciones emitidas luego de escuchar a las partes.

    Cabe afirmar que este instituto, constituye una reconfiguración del recurso de revocatoria clásico, producto de la inteligencia pretoriana que lo ha construido para que éste pueda servir para ciertos fines no imaginados por lo que podríamos llamar, el procesalismo tradicional.

    La realidad es que, en los tiempos que corren ya no se discute que es “un recurso de procedencia excepcional que pretende cancelar, total o parcialmente, una resolución (de tipo que fuere, inclusive sentencia de mérito) de cualquier instancia que adolezca de un yerro material palmario o de una entidad tan notoria que aunque no constituya estrictamente un error material (nos estamos refiriendo al denominado “error esencial”) debe asimilarse a este último. Dicha equivocación grosera, material o esencial, debe haber derivado en la producción de una grave injusticia para que resulte procedente una reposición in extremis, gravamen que no puede ser subsanado por los carriles recursivos normales o estos son de difícil acceso o recorrerlos importaría una inaceptable afrenta para la economía procesal” (conf. J.W.P., “Avatares de la reposición “in extremis”, en La Ley, 8/6/10, pág. 1).

    Como se puede apreciar de lo expuesto hasta aquí, la reposición “in extremis” pretende intentar subsanar errores materiales -y también excepcionalmente yerros de los denominados ‘esenciales’-, groseros y evidentes, deslizados en un pronunciamiento de mérito- dictado en primera o ulteriores instancias- que no puedan corregirse a través de aclaratoria y que generan agravio trascendente para una o varias partes. Se entiende por error esencial aquel que, sin ser un yerro material, es tan grosero y palmario que puede y debe asimilarse a este último. Su interposición exitosa presupone que se está atacando, total o parcialmente, una resolución que no es susceptible de otras vías impugnativas o que de serlo, las mismas son de muy difícil acceso o que su sustanciación involucre una flagrante violación de la economía procesal,

    porque indudablemente su suerte tenga pronóstico favorable, y que no se alegue la necesidad de suplir una equivocación jurídica o déficit de actividad de las partes en materia de selección de material probatorio

    (conf. J.W.P., “Precisiones sobre la reposición “in extremis”, en “La impugnación de la sentencia firme”, obra Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    colectiva del Ateneo de Estudios del Proceso Civil de Rosario, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, T. I, pág. 319).

    Mediante este recurso, como se ha dicho, se intentan subsanar “errores materiales” y también excepcionalmente yerros de los denominados esenciales groseros y evidentes deslizados en un pronunciamiento de mérito, dictado en primera o ulteriores instancias, que no pueden ser subsanados a través de aclaratorias, y que generan un agravio trascendente para una o varias partes.

    Así, de conformidad a lo que viene elaborando la doctrina y jurisprudencia sobre el tema, los errores que se pueden procurar corregir a través de la reposición in extremis son los siguientes: a) errores materiales; b) yerros de los denominados esenciales; (en ambos casos deben ser errores groseros y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR