Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 13 de Febrero de 2023, expediente CNT 005112/2020/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

SENT. DEF. EXPTE. Nº: 5112/2020/CA1 (56.930)

JUZGADO Nº: 77 SALA X

AUTOS: “S.J.E. c/ PREVENCION ART S.A. s/

RECURSO LEY 27.348

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Llegan las presentes actuaciones a la alzada con motivo del recurso que contra la sentencia dictada en la primera instancia interpusieron el actor y la demandada y sus respectivas réplicas. A su vez, la representación y patrocinio letrado del actor apela –por propio derecho- los emolumentos que le fueron asignados por estimarlos reducidos.

  2. ) Por una razón de método iniciaré por el tratamiento del recurso de la demandada.

    A fin de clarificar la cuestión suscitada creo oportuno señalar que arriba firme a esta instancia que con fecha 10/2/2019 el actor sufrió un accidente del trabajo por el cual la aseguradora demandada le brindó las prestaciones que estimó

    correspondientes en el marco de la ley 24.557.

  3. ) En cambio, se agravia la apelante acerca de la determinación de la existencia de una minusvalía derivada del mismo.

    Al respecto, advierto que la perito médico designada en base a los antecedentes del caso, estudios complementarios efectuados y examen clínico practicado, hizo saber en su dictamen (fs. 160/164 de las constancias digitales de la causa) que el actor presenta una limitación funcional en su tobillo derecho, en la medida debidamente detallada en el peritaje y que le ocasiona una incapacidad de orden físico del 7% y a la cual cabe adunar la incidencia de los factores de ponderación aplicables al caso (el trabajador presenta una dificultad leve para la realización de la tarea y contaba con 62 años de edad a la época del infortunio).

  4. ) Puntualizado lo anterior, memoro que el art. 477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la Fecha de firma: 13/02/2023

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 386 del CPCCN).

    Es criterio de esta Sala que el juez sólo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, extremos que a mi juicio no surgen de la presente contienda.

    En efecto, estimo que en el caso las conclusiones a las que arriba la perito médico en su dictamen en cuanto al tipo y entidad incapacitante de las lesiones físicas constatadas poseen plena fuerza probatoria y valor convictivo en razón de que se encuentran respaldadas en sólidos principios científicos (arts. 386 y 477 antes citado) y no se ven enervadas por los planteos articulados por la demandada en su escrito recursivo.

    R., en que las objeciones formuladas por la apelante acerca del déficit físico reproducen los planteos ya articulados al impugnar el peritaje médico (art. 116

    L.O.), los cuales fueron debidamente contestados por la experta médica. Pero, la litigante no rebate con argumentos de rigor científico las conclusiones a las que arriba la perito en el aspecto debatido que aquí se trata.

    Remarco en ese sentido, que del dictamen médico –y de la respuesta a la impugnación brindada por la experta- surgen debidamente detallados los hallazgos detectados en la zona afectada (tobillo derecho), así como los rangos de la limitación funcional “activa y pasiva” constatados dicho miembro (en particular en los movimientos de flexión dorsal y plantar, inversión e inversión y eversión), los cuales además, encuentran correlato en los estudios complementarios efectuados al trabajador (resonancia magnética y radiografía) según se da cuenta en el dictamen. A lo dicho,

    cabe adunar que el déficit físico sugerido por la experta, no se aprecia apartado de las disposiciones contenidas en la Tabla de Incapacidades Laborales del decreto 659/96 -de aplicación obligatoria al caso en virtud Fecha de firma: 13/02/2023

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    de lo dispuesto por el art. 9° de la ley 26.773-

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    (ver en particular apartados “Miembro Inferior”, “Tobillo. Limitación Funcional” del referido decreto).

    Resta señalar -al tener en cuenta los términos en los que ha sido planteado el recurso- que la relación causal que intereses a la Ley de Riesgos del Trabajo, es un concepto perteneciente a la órbita de la ciencia jurídica y no de la médica y, aun cuando se requiera el conocimiento científico-técnico de la medicina por el cual se convoca a los expertos como auxiliares de la justicia, es atribución exclusiva de los jueces,

    evaluadas las circunstancias de cada caso concreto, la determinación de la existencia y el alcance de dicho nexo.

    En tal contexto, para así determinar en qué medida ha incidido el infortunio de autos en la producción de las afecciones de orden físico constatadas, no encuentro motivos para entender que las mismas no se hubiesen originado con motivo del mismo.

    Ello es así, al tener en cuenta las circunstancias fácticas que rodearon a dicho suceso –el cual según el relato formulado por el trabajador se produjo mientras caminaba por la redacción de su empleadora pisó mal y torció su tobillo derecho: fs. 63 apartado III.HECHOS- y las dolencias de orden físico detectadas en el peritaje médico.

    A mayor abundamiento, considero oportuno señalar que la recurrente no aportó elementos de juicio eficaces (art. 386 del CPCCN) que demuestren que la afección física detectada en el trabajador se hubiese producido por un hecho acontecido con posterioridad al que aquí se trata.

    Por todo ello propongo desestimar este segmento de la queja.

  5. ) Distinto temperamento cabe adoptar en orden al agravio formulado respecto del déficit psíquico.

    No soslayo que la perito médico hizo saber en su dictamen que el actor padece una reacción vivencial anormal neurótica de grado II.

    Sin embargo, no advierto que se encuentre debidamente demostrada en la presente contienda la existencia de un padecimiento psíquico en nexo de causalidad adecuado con los sucesos de autos (art. 386 del CPCCN).

    N. en ese sentido que la relación causal consiste en el enlace material o físico existente entre un hecho indicado como antecedente (las contingencias del caso)

    Fecha de firma: 13/02/2023

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    y el hecho consecuente (el déficit laborativo pretendido).

    Por ende, el nexo causal conforma un recaudo imprescindible para atribuir responsabilidad y la consecuente obligación de resarcir.

    En el marco precitado, al considerar las circunstancias fácticas que rodearon al infortunio del caso (el cual lo repito, según el propio relato formulado por el actor se produjo al “pisar mal dobló su tobillo”) no parece razonable siquiera presumir que dicho suceso hubiese impactado en la esfera psíquica del trabajador de modo de ocasionar una secuela psíquica de carácter irreversible y en nexo de causalidad adecuada y resarcible en el marco de la ley 24.557 (art. 386 del CPCCN).

    Por ello, estimo que resulta prudencial en este puntual y particular caso,

    considerar que el déficit psíquico sugerido por el perito médico no resulta atribuible a la contingencia de autos (art. 386 CPCCN).

    Por ende, propongo modificar en este aspecto el fallo apelado y excluir el porcentual del déficit psíquico del cómputo indemnizatorio.

  6. ) En virtud de lo hasta aquí expuesto, propicio fijar la incapacidad global y resarcible en el 7,77% de la total obrera. Ello es así al considerar el tipo y entidad de las secuelas físicas detectadas (estas son lo reitero, limitación funcional del tobillo derecho, así como el...

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