Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 19 de Febrero de 2019, expediente CNT 038203/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 105.398 CAUSA N°

38203/2016 SALA IV “SANCHEZ, JORGE ADOLFO C/ GA-

LENO ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” JUZGADO

N° 06.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 de febrero de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso in-

terpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 160/162 que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo, se alza la parte de-

mandada a mérito del memorial recursivo que obra a fs. 166/170, que mereció réplica de la contraria a fs. 175/178.

II) El recurrente se agravia de la valoración efectuada por la Sra.

Jueza “a quo” acerca del informe pericial, a partir del cual concluyó

que el trabajador padece una minusvalía del 41% de la t.o., pues aduce que no tuvo en cuenta las impugnaciones efectuadas al peritaje médico por su parte. Asimismo, cuestiona que la sentenciante anterior haya te-

nido por acreditado el nexo causal entre las afecciones encontradas en el trabajador y las tareas llevadas a cabo por aquél.

Sin embargo, analizadas las constancias del presente, adelanto que los planteos no merecen favorable andamiento.

Digo esto pues, la Magistrada de grado a fs. 160vta, segundo pá-

rrafo explicó por qué consideraba ineficaces aquellas impugnaciones,

extremo que la demandada soslaya completamente en su recurso, de manera que este tramo de la apelación se encuentra desierto (art. 116

L.O.).

Es que, como lo ha señalado la doctrina, la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para estimarlo erróneo, de manera que en ausencia de ob-

jeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en Fecha de firma: 19/02/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #28498303#227132643#20190219091808201

Poder Judicial de la Nación la alzada, pues no existe cabal expresión de éstos (cfr. F., E.M., “Código Procesal”, t. II, p. 266).

Si bien esa deficiencia técnica del recurso ameritaría sin más su desestimación, a mayor abundamiento, cabe señalar que el recurrente se limita a reproducir en su memorial (fs. 167168) las impugnaciones for-

muladas en la instancia anterior las cuales, a diferencia de lo que aduce el quejoso, fueron oportunamente contestadas en forma exhaustiva y con fundamentos científicos por el experto (cfr. fs. 110). Tanto es así

que ante el traslado de la contestación del perito a fs. 118 no insistió en aquellas objeciones.

A su vez, creo conveniente a agregar que si bien el perito trans-

cribe el informe de la resonancia magnética efectuado por el Dr. Sartori (que obra en el sobre de fs. 99) de donde surge que el actor presentaría signos de espondiloartrosis, lo cierto es que, sobre el tema, el galeno explicó que “en la pericia presentada no se refiere el tema artrosis,

simplemente porque no es el motivo a tratar, el motivo son las secuelas de los discos vertebrales, la disminución de la movilidad medida en grados” (cfr. fs. 110), extremo que no mereció nuevo cuestionamiento por parte del ahora apelante.

Por lo demás, cabe recordar que, para que el juzgador pueda apartarse de las conclusiones allegadas por el perito, debe tener razones muy fundadas, pues si bien las normas procesales no acuerdan al dicta-

men el carácter de prueba legal, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conoci-

mientos científicos de los que por su profesión o título habilitante nece-

sariamente ha de suponérselo dotado, puesto que el informe comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del peri-

to, técnicamente ajeno al hombre de derecho (esta S., 13/7/11, S.D.

95.579, “Yurquina, C.L. c/ Centro...

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