Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 22 de Junio de 2017, expediente COM 009510/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.S., J.D.C., RAFAEL S/EJECUTIVO EXPEDIENTE COM N° 9510/2015 AL Buenos Aires, 22 de junio de 2017.

Y Vistos:

  1. Apeló el ejecutado la resolución de fs. 143 que desestimó in límine la nulidad impetrada. Se la consideró extemporánea e improcedente al no verificarse el vicio invocado en relación al lugar donde se diligenció el mandamiento de intimación y pago.

    El memorial corre en fs. 150/51 y su contestación en fs. 153/54.

  2. Constituye principio afianzado en el derecho positivo que todo tipo de irregularidad procesal es susceptible de ser convalidada mediante el consentimiento expreso o tácito de la parte a quien aquélla perjudique.

    Por lo tanto, en el supuesto de no reclamarse el pronunciamiento de la nulidad de acuerdo con las formas y dentro de los plazos que la ley fija a tal efecto corresponde presumir que aquélla, aunque OFICIAL USO exista, no ocasiona necesariamente perjuicio y que la parte ha renunciado a la impugnación, consintiendo de tal manera la irregularidad que afectaba al acto (cfr. P., Tratado de los actos procesales, ed. E., Buenos Aires, 1955, pág.215; esta S., 17/12/2009, "R.A. c/PortilloJ.C. y otro s/ ejecutivo", íd. 24/8/2010 "Volkswagen SA de ahorro p/f determinados c/Martinez J.E. y otro s/ejecución prendaria", entre muchos otros).

    Pues bien, queda claro que cuando el accionado dedujo la queja en fs. 101/103 (el 11/11/2016) refirió a la nulidad de la intimación de pago Fecha de firma: 22/06/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #26863414#181287578#20170615105812427 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F que impugna, habiéndose resuelto allí que tal denuncia era ajena a la órbita del art. 253 CPCC y que los defectos en los procedimientos que precedieron a la sentencia de trance y remate debían ser reparados por vía incidental.

    Así las cosas, el planteo que ahora se analiza fue deducido el 18/4/2017 (fs. 142) lo que demuestra claramente su extemporaneidad (arg.

    art. 170 CPCC) ya que resulta inequívoco el conocimiento previo que el ejecutado tenía de las actuaciones.

    Pero aun soslayando tal cuestión de orden formal, la persistencia del apelante reposa en la premisa errónea de...

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