Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 17 de Mayo de 2021, expediente CNT 010221/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 10221/2013

(Juzg. Nº 73)

AUTOS:”S.H.R.C./ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. Y

OTRO S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 14 de mayo de 2021.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El actor cuestiona el rechazo de la demanda incoada:

sostiene que la diabetes que porta es producto del “stress”

laboral y siendo su tarea riesgosa –chofer de colectivos-

debió hacerse lugar a la demanda incoada. Por su parte, los codemandados impugnan, por elevados, los honorarios regulados,

mientras que los auxiliares de justicia persiguen la elevación de los propios.

No advierto que asista razón al recurrente: para que un reproche de responsabilidad civil sea factible debe existir una relación de causalidad adecuada entre la conducta imputada y el daño producido (CSJN, 17/12/20, “Descalzo c/Brassi SA”;

Fecha de firma: 17/05/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

26/11/20, “M. c/La Segunda ART SA”) y la diabetes tipo 2

que padece el trabajador es fruto de antecedentes genéticos y de otros predisponentes como el bajo nivel de actividad física, una dieta deficiente y un peso corporal excesivo -89

kilogramos para una talla de 1,64 metros- y no necesariamente del “stress” que, eventualmente, pueda haberle causado el prestar servicios de chofer de colectivos, habiendo aclarado el perito que “los antecedentes familiares y los genes juegan un papel importante en el desarrollo de la patología que nos ocupa ya que un bajo nivel de actividad, una dieta deficiente y el peso corporal excesivo alrededor de la cintura aumentan el riesgo de que se presente esta enfermedad (ver experticia,

fs. 289) y precisado, asimismo, que son múltiples los factores de “stress” entre las cuales figuran muchos que no tienen vinculación con el factor trabajo como el casarse o divorciarse, la muerte del cónyuge o un familiar cercano,

problemas de dinero, una mudanza, problemas en la casa (ver fs. 288 vta.).

O., bajo este esquema de pensamiento, que varios de los testigos aportados por el actor afirman que, como consecuencia de su labor, S. desarrolló una patología columnaria (ver referencias de Coca M., fs. 326-I y P., fs. 327-I) sin hacer referencia a que la diabetes sea una enfermedad o dolencia habitual entre los conductores de transporte de pasajeros.

Por lo expuesto, siendo equitativos los honorarios impugnados (art. 38, LO), entiendo corresponde: 1) Confirmar el fallo recurrido, sin costas y 2) Fijar los honorarios de alzada en el 30% de la suma regulada en la instancia anterior.

Fecha de firma: 17/05/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Respetuosamente, discrepo con lo concluido por mi colega preopinante el Dr. C.P..

En primer lugar, considero que corresponde tratar el planteo de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1º de la L.R.T..

En este sentido, considero que la citada norma legal –que ha sido derogada por el art. 17, apartado 1° de la ley 26.773-

en cuanto veda al trabajador o sus derechohabientes de la posibilidad de reclamar, con fundamento en el derecho común,

vulnera los arts. 14 bis, 16, 17, 19 y 28 de la Ley Fundamental y las normas de jerarquía constitucional contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, que conforman el bloque constitucional federal (art.

75 inc. 22 de la C.N.), tal como lo afirmó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia dictada el 21/09/2004,

Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/

Accidente ley 9688

(Fallos 327:3753), por lo que así propongo sea declarado.

El actor en el inicio planteó que trabajó para la demanda y sus antecesoras desde el año 1986 realizando tareas de chofer de colectivo. Refiere que la jornada transcurría varias horas sentado en un vehículo en movimiento, sorteando badenes Fecha de firma: 17/05/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

y pozos, que debía acondicionar la unidad en que trabajaba colocándole un palo debajo del asiento a fin de sostenerlo para que no se venciera (puesto que el mismo no tenía amortiguación) y que en el recorrido debía fijar su atención en diversas situaciones casi simultáneamente, tales como espejos (laterales y retrovisor), señales de tránsito,

peatones, expendio de boletos, abrir y cerrar las puertas delanteras y traseras del coche, verificando que los pasajeros suban y bajen en un ambiente ruidoso, y expresa que todo ello le generó el stress, que desencadenó la diabetes que hoy padece (fs. 17).

Las demandadas no controvierten las tareas denunciadas,

pero niegan que las mismas les haya producido el stress que invoca al demandar.

La pericia médica, obrante a fs. 285/301 concluye que el accionante padece una diabetes tipo 2 moderada a grave, con complicaciones crónicas (insuficiencia renal grave) cuya etiología refiere se puede deber a antecedentes genéticos,

factores predisponentes...

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