Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 14 de Abril de 2023, expediente FCB 007672/2020/CA001

Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 7672/2020/CA1

AUTOS: “SANCHEZ, H.E. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

doba, 14 de abril del año dos mil veintitrés.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “SANCHEZ, H.E. c/ ANSES – AMPARO LEY

16.986” (Expte. N° 7672/2020/CA1) venidos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la demandada -cuya personería se encuentra acreditada mediante poder agregado al Sistema de Gestión de Expedientes Judiciales Lex 100

-, en contra de la Sentencia de fecha 4 de marzo de 2022 dictada por el señor Juez Federal N°

3 de Córdoba que, en lo pertinente, hizo lugar a la acción de amparo interpuesta en contra de ANSeS y declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del último párrafo del art. 22 de la ley 27.260, de las circulares de ANSES N° 49/16 y 5/17 y de la resolución general conjunta N° 4222/2018, y ordenó a la demandada que permita adherir al actor a la ley 26.970 previa comprobación de los requisitos allí exigidos. Por último, impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios.

Y CONSIDERANDO:

  1. La demandada al fundar su recurso de apelación arguye en primer lugar, que la vía intentada resulta ser manifiestamente inadmisible e improcedente por entender que para el fondo de la cuestión sujeta a debate existen otros medios procesales idóneos distintos al intentado por el actor, siendo la misma de carácter excepcional. A su vez objeta el deisorio en cuanto al fondo del asunto, considerando -en apretada síntesis- que la acción debió ser rechazada. Seguidamente se agravia por el plazo reducido de treinta (30) días para ordenar el cumplimiento de la sentencia, como así también el régimen de costas dispuesto solicitando que las mismas sean impuestas por su orden. Finalmente, pide se revoque la sentencia de primera instancia en lo que ha sido motivo de agravios y hace reserva del Caso Federal.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó agravios, presentando un escrito solicitando la elevación de los mismos, haciendo lo propio el Ministerio Público Fiscal,

    Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #34927147#363485635#20230414095956653

    manifestando que nada tenía que observar respecto del debido proceso legal que se vienen cumpliendo en estos actuados, quedando la causa en estado de ser resuelta (todo lo cual consta en el Sistema Informático de causas Lex 100).

  2. Un orden lógico de tratamiento de los agravios reseñados nos llevan a analizarlos de la siguiente manera: a) admisibilidad o no de la vía procesal de la acción de amparo, b) procedencia o no de la decisión del Juez de grado de hacer lugar a la demanda entablada ordenando, en consecuencia, a la demandada que permita adherir al actor a la moratoria prevista en la Ley N° 26.970, c) plazo de ejecución de la sentencia y d) imposición de costas.

  3. Ingresando al tratamiento del recurso de apelación articulado por la parte demandada, respecto al agravio referido a la vía utilizada por el señor H.E.S.,

    corresponde señalar que de las constancias de la causa surge que el mismo efectuó un reclamo administrativo ante ANSeS, requiriendo se le adhiriera al régimen de regularización de deudas de autónomos conforme lo dispuesto por la Ley 26.970 para completar sus aportes y así

    obtener la jubilación ordinaria. Por lo que este Tribunal considera que someter la petición efectuada a la sustanciación de un procedimiento ordinario importaría un inexorable agravamiento de la situación que padece el actor, con directa afectación de las garantías constitucionales que invoca.

    Avala este criterio lo sostenido por la CSJN cuando afirma que: “… esta Corte ha estimado que, si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objetivo una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de las competencias…” (Fallos 311:208; 320:1339; 325:2920 y 2955; 330:0635 y 5201).

    En relación a ello, el Alto Tribunal ha sostenido también que: “… dada la índole peculiar de ciertas pretensiones, compete a los jueces la búsqueda de soluciones que se avengan a éstas, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas a fin de evitar Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #34927147#363485635#20230414095956653

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 7672/2020/CA1

    AUTOS: “SANCHEZ, H.E. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    que la incorrecta utilización de las formas pueda conducir a la frustración de derechos tutelados constitucionalmente…” (Fallos 327:2127; 329:2179; 330:4647; 332:1394 y 1616).

    De este modo, la vía más expedita es la acción de amparo (art. 43 CN), ello con fundamento en la garantía de “protección integral de la familia” (art. 14bis.), del régimen de seguridad social (art. 75 inc. 23 párrafo 2°) y de las normas supra legales incorporadas en la reforma del año 1994.

    A mayor abundamiento, cabe señalar en relación a los reparos formales acerca de la vía utilizada, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido la procedencia de la acción en cuanto debía corresponder a un “caso”, que pretende precisar la modalidad de una relación jurídica o prevenir o impedir lesiones de orden constitucional (Fallos 311:2580). Por todo lo cual, este Tribunal entiende que corresponde desestimar sin más las objeciones formuladas por la accionada acerca de la vía procedimental...

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