Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 16 de Junio de 2023, expediente CNT 038258/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 38258/2016

(Juzg. Nº 3)

AUTOS: “SANCHEZ, H.R. C/ SINCLAIR SEGURIDAD PRIVADA

S.R.L. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 15 de junio de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de sendos recursos interpuestos por los litigantes contra aquellos aspectos del pronunciamiento de grado que estiman lesivos a sus intereses y si bien tanto el monto de condena -$65.076,32- como el monto en disputa por parte del trabajador, esto es $43.415,94 –diferencia entre $108.492,26 y $65.076,32 – son exiguos como ambos litigantes introducen agravios cuestionando los intereses fijados como accesorio del crédito se impone la apertura de la instancia de revisión judicial privilegiando la eficacia práctica del art.

18 de nuestra Carta Magna ya que, en casos dudosos, corresponde por regla revisar lo decidido en primera instancia por una razón de seguridad jurídica y eficacia jurisdiccional.

La empleadora considera arbitrario que se haya tenido por acreditado que el actor suscribió en blanco documentación que demostraría el pago de las indemnizaciones por despido ya que,

según relata, las personas que declaran en autos no fueron testigos del supuesto acto irregular.

No advierto que el agravio vertido, analizado a la luz de las reglas de la sana crítica, tengan entidad suficiente como para justificar una modificación de la decisión adoptada en la Fecha de firma: 16/06/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

instancia de grado: los testigos acreditaron que era costumbre empresaria forzar a sus operarios a suscribir documentación en blanco y lo que resulta peculiar de autos es que, en un primer término, la demandada haya despedido al actor invocando una justa causa y, con posterioridad y en un acto privado, haya accedido a abonarle, en tu integridad, las indemnizaciones debidas y que, según su relato emitiendo recibos que S. suscribió en presencia de testigos. No obstante, ello lo cierto es que ninguna persona compareció para avalar su postura y a ello se aduna que la juzgadora aplicó una serie de presunciones contra la demandada cuya virtualidad y eficacia no son objeto de crítica en el memorial recursivo (ver art. 116 de la LO) lo que sella la suerte de tal aspecto del litigio.

La empleadora también cuestiona que se la haya considerado deudora de horas extras afirmando que corresponde juzgar tal reclamo con criterio restrictivo, postura que comparto pero, en el caso, la sentenciante se apoyó en la testimonial producida y la recurrente no critica su eficacia –es decir la testimoniales de G. y B.- como para descalificar la decisión de la jueza de grado teniendo en cuenta que los declarantes afirmaron que la empresa les hacía trabajador doce horas en horarios rotativos prometiendo dos francos semanales de los cuales,

finalmente, sólo otorgaba uno (arts. 386 y 456 CPCC, 106 LO).

El actor afirma que corresponde condenar a su oponente al pago de la sanción del art. 80 de la LCT porque, ante el Seclo,

realizó la intimación de entrega de dicha documentación pero del acta acompañada (ver fs. 3) no surge que hubiera realizado un requerimiento de entrega concreto y específico de tales instrumentos: el hecho de remitir a la parte empresaria un requerimiento de presentación ante el Seclo no implica que se cumplan con las formalidades específicas impuestas por el legislador para tornar operativa una punición como la referida.

El actor también solicita se condena a su oponente por temeridad y malicia en los términos del art. 275 de la LCT pero su petición no es admisible: la tipificación de tales inconductas debe hacerse con criterio penal (CNTrab. Sala I,

29/12/11, “Vetanco SA c/Ramírez Navarro”, DT 2012-5-1170; Sala III, 21/5/10, “Aquino c/Bronco Mbarete SA”, DT 2010-8-2137) y,

con prudencia, a fin de no cercenar el derecho constitucional de defensa en juicio (crit. S., "Ley de Contrato de Fecha de firma: 16/06/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

Trabajo", p. 916; G., “Tratado de Derecho Procesal Civil”,

t. II, p. 998; C.. Sala I, 20/7/01, "V.c.C., DT 2001-B-2294; Sala IV, 30/4/15, “Otegui c/Fundación Educar”, BCNT. 352; Sala VI, 15/8/18, “Balbuena c/Frávega SA”; Sala VII, 22/5/98, “D´Elía c/OSSIMRA”, DT 1998-

B-1852; S.I., 26/8/20, “Boulett c/Arcos Dorados SA”, DT

2020-11-226; Sala X, 30/9/11, "Ortellada c/Damiani"; 28/8/18,

M. c/Gago

) ya que, en materia de sanciones por temeridad y malicia, rige el principio según el cual la duda se resuelve a favor del imputado (CNTr. Sala I, 22/10/20,

Chazarreta c/Fornesi

, DT 2021-3-109; Sala III, 24/8/09,

"Cancinos c/Atento Argentina" DT 2009-B-1140; Sala VI,

19/11/20, “Sosa c/Antual SRL”), sin que pueda calificarse como temerario el accionar de quien contesta defendiéndose, aunque sea conocedor de su responsabilidad pues es lícita la búsqueda de un resultado atenuado (CNTr. Sala I, 5/7/11, "B.c.ón Tauro SRL", DLSS 2011-2184; Sala VI,

7/7/21,”G. c/Adecco Recursos Humanos Argentina SA”).

En cuanto a los intereses fijados como accesorio del crédito cabe recordar que el citado adicional es un índice,

utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero, es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que, en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que, según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163;

P., H., “Historia Económica y Social de la Edad Media”,

ps. 91/2 M.A., Y. y S.R., J., “Pensamiento Fecha de firma: 16/06/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Económico”, p. 30; L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu, ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-, señala: “es ciertamente una buena acción prestar dinero a otro sin interés, pero es claro que esto no puede ser más que un consejo de religión y no una ley civil” (Del espíritu de la leyes”, p. 285) acotando la doctrina que, en la sociedad contemporánea con una economía dinámica, los préstamos de dinero son comunes y los prestatarios suelen realizar con él operaciones comerciales que les reportar ganancias siendo...

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