Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 19 de Agosto de 2020, expediente CNT 049572/2012/CA001

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 49572/2012 - SANCHEZ, H.D. c/ ULTRA PETROL

SA Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

En la ciudad de Buenos Aires, el . 14-8-2020 . ., para dictar sentencia en los autos caratulados “SANCHEZ,

H.D. C/ULTRA PETROL S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE-

ACCION CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió el reclamo, es apelada por las partes según los términos de fs. 407/411vta.; 413/414 y 415/418, que fueron replicados a fs. 423/424; 425/vta.

y 426/427.

A fs. 405; 406; 414vta. y 420, los peritos médica y psicóloga, el letrado del actor y el perito contador, respectivamente, apelan sus honorarios por estimarlos reducidos.

II – En atención a que las quejas mencionadas precedentemente versan sobre cuestiones conexas, me expediré al respecto en forma conjunta a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

Ante todo cabe poner de resalto que no surge cuestionada expresamente la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1° de la L.R.T.,

por lo que la cuestión queda sometida a analizar si se acreditó el nexo de causalidad entre el daño padecido por el actor y la cosa productora del mismo y, en su caso, la responsabilidad que corresponde imputar a las demandadas, atento el cuestionamiento que en relación a ello efectuaron las mismas en sus piezas recursivas.

Asimismo, el quantum de condena que cuestiona el demandante.

Al respecto, considero que la ocurrencia del siniestro –el día 21/11/11-, aparece debidamente acreditada por el testigo Paravic (fs. 282/283), quien se encontró presente en el momento del hecho y afirmó

Fecha de firma: 19/08/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

que junto con el actor se encontraban laborando en el buque de U.S. y que como consecuencia de que un barco crucero golpeó el brazo de una grúa del buque, fueron juntos a verificar los daños, que iba caminando hacia allí acompañado por el actor y fue cuando escuchó que éste se resbaló y que inmediatamente lo vió en el piso tomándose la rodilla derecha lastimada, por lo que procedió gestionar los primeros auxilios. Asimismo, describió que para acceder a la grúa debían sortear obstáculos en desnivel.

En cuanto a los testigos de la demandada,

cabe destacar que Coria (fs. 302/vta.) reconoció que el actor se patinó y se cayó sufriendo traumatismo de rodilla y que si bien no presenció el hecho lo sabe porque es quien efectúa las denuncias de accidentes,

pero desconoce que ropa y elementos de seguridad tenía el actor en el momento del accidente. En tanto que G.B. (fs. 328/331), también supo que el actor sufrió un golpe en la rodilla como consecuencia de desempeñarse en esa oportunidad como gerente de recursos humanos, aunque no presenció el accidente y respecto de los elementos de seguridad que describió

entregados al actor sólo atinó a manifestar que esa entrega se efectúa porque lo exige el convenio colectivo de trabajo.

Ante ello, resulta evidente la calidad del riesgo de la cosa propiedad de la demandada, atento las condiciones de accesibilidad a la grúa cuyo trayecto presentaba desniveles y obstáculos de difícil acceso y que provocaron que el demandante patinara, se cayera y se lastimara la rodilla derecha, sin que se acreditara la entrega de calzado acorde con esa superficie ya que no surge demostrado que el actor haya sucripto documento alguno que evidencie dicha entrega y la prueba testifical ofrecida por las demandadas no acredita de manera fehaciente dicha provisión (cf.

arts. 377 y 386, CPCCN).

A ello se adiciona que tampoco puede resultar eximente de la responsabilidad objetiva imputada a la empleadora en los términos del art. 1.113 del Código Civil, la invocada impericia del actor (cfr. fs.

Fecha de firma...

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