Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 9 de Junio de 2023, expediente CNT 035184/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. EXPTE Nº: 35.184/2013 (60.924)

JUZGADO Nº: 7 SALA X

AUTOS: “S.G. DEL VALLE C/TELEFONICA DE

ARGENTINA S.A. S/DESPIDO”.

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento digital de primera instancia interpuso el actor a tenor del memorial remoto incorporado a las actuaciones, el cual mereció la réplica respectiva.

    También existen apelaciones por los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.

  2. ) Se agravia G.d.V.S. por cuanto la señora juez que me precede rechazó la demanda al concluir que resulta válido el acuerdo de desvinculación suscripto por las partes en los términos del art. 241 de la L.C.T.

    El recurrente argumenta que el acuerdo en cuestión resulta nulo al formalizarse el cese del vínculo laboral de manera fraudulenta ya que constituye en realidad un despido encubierto y no un acuerdo de voluntades, por lo que reclama la reparación de los daños y perjuicios (patrimoniales y morales) que, arguye, le corresponden, desde la fecha del convenio hasta la de alcanzar la edad jubilatoria.

    El análisis de las actuaciones y los términos del memorial recursivo no posibilitan, a mi ver, revertir lo resuelto en grado.

    Aun ubicándose, por vía de hipótesis, en la tesis recursiva, no hay obligación legal del empleador de pagar daño patrimonial desde la fecha del cese contractual -punto no cuestionado entre las partes- hasta la época en que el actor estuviese en condiciones de adquirir la jubilación ordinaria. El requerimiento de la parte permite considerar que el trabajador no tiene estabilidad absoluta sino relativa,

    Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    lo cual le confiere derecho a las indemnizaciones impuestas por la L.C.T., aspecto este que no ha sido objeto de reclamo en la demanda.

    La conclusión precedente torna abstracto pronunciarme sobre el también pretendido daño moral.

    En definitiva, al no acreditarse en el caso los presupuestos fácticos que den sustento a la pretensión incoada, no puedo más que confirmar la decisión “a quo”

    de rechazar la demanda (art. 499, Cód. Civil; actual art. 726 del C.C.C.N.).

  3. ) Al resto de los cuestionamientos formulados, corresponde estar a lo resuelto en el considerando precedente.

  4. ) En cuanto a las costas, aprecio razonable confirmar su...

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