Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 9 de Mayo de 2019, expediente CIV 017854/2017/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 17854/2017 JUZG. Nº 80

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “SANCHEZ GUIDO C/ INVISIBLES SA S/

FIJACION Y/O COBRO DE VALOR LOCATIVO”, EXPTE.

N° 17854/2017, respecto de la sentencia corriente a fs. 194, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Trípoli y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia hizo lugar a la demanda entablada por G.S. y condenó a la demandada Invisibles S.A. a abonarle al actor la suma mensual de $46.750 desde el mes de diciembre de 2016 en adelante, con más los intereses y costas del pleito.

Contra dicho pronunciamiento alza sus quejas la demandada a fs. 207/208, requiriendo se revoque la sentencia en crisis.

Fecha de firma: 09/05/2019

Alta en sistema: 05/07/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

A fs. 210/212 la parte actora contesta el traslado conferido respecto de los agravios de la accionada, solicitando su desestimación.

Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales la recurrente funda sus agravios.

II.- Ante todo haré una breve síntesis de las posturas procesales adoptadas por las partes a efectos de ilustrar el panorama frente al cual nos encontramos.

En lo sustancial, sostuvo el actor al entablar la demanda que resulta ser titular del 50% del inmueble sito en la Av. Warnes 347 de esta ciudad, mientras que el 50% restante le pertenece a su hermana N.S..

Afirmó que en fecha 9 de mayo de 2008

ambos constituyeron la sociedad Invisibles S.A., designándose a la Sra. S. como presidente de la entidad, cargo que aún ejerce.

Continuó detallando que la sociedad demandada suscribió con el actor y su hermana un contrato de locación en el año 2008 con una vigencia de 36 meses, por lo que su vencimiento acaeció en el año 2011, indicando carecer de la documentación que lo acredite por cuanto se encuentra en poder de la Sra. S..

Por otro lado, sostuvo que jamás suscribió recibo de alquiler alguno mientras se encontró vigente el contrato ni ha prestado consentimiento para la continuación o prórroga del plazo de la locación, ni para un nuevo Fecha de firma: 09/05/2019

Alta en sistema: 05/07/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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contrato, indicando que la empresa sigue ocupando el inmueble del cual resulta ser copropietario, sin abonar alquiler.

Asimismo aclaró que permanece siendo socio de la entidad demandada, sin desempeñar cargo alguno.

Indicó perseguir mediante la presente acción la fijación del canon locativo que le corresponde percibir como condómino del inmueble y el cobro de los períodos no prescriptos.

En oportunidad de contestar la acción cursada la demandada Invisibles S.A. sostuvo –en lo atinente al reclamo impetrado en autos–

que el actor ha convenido con la sociedad un comodato gratuito en beneficio de la empresa a fin de llevar a cabo su giro comercial, del cual recibe sus dividendos.

III.- Con carácter previo al análisis de los agravios vertidos estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Fecha de firma: 09/05/2019

Alta en sistema: 05/07/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., S. “F”, LL 35-858-S).

IV.- Dicho ello, me avocaré al tratamiento de los agravios.

Sostiene en su primer queja la recurrente que el a-quo no ha valorado en debida forma la prueba adunada, afirmando que adjuntó los contratos celebrados entre las partes. Asimismo expone que el actor resulta ser socio de la entidad demandada y percibió la distribución de dividendos, por lo que la ocupación gratuita no es un acto voluntario Fecha de firma...

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