Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 6 de Febrero de 2023, expediente CIV 095392/2013/CA002
Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M
ACUERDO
En Buenos Aires, a los 6 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés,
reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z. y Carlos
Alberto Calvo Costa, a fin de pronunciarse en el expediente n° 95392/2013,
S.G.R.c.M.M.G. y otro s/
daños y perjuicios
, el Dr. G.Z. dijo:
1. Sumario R.S.G. reclamó la indemnización de los daños que dijo
haber sufrido por el accidente de tránsito del 4 de septiembre de 2012 a las
10:50 de la mañana. Según contó, circulaba a pie por la vereda de la calle La
Rioja de esta ciudad. A. arribar a la intersección con la Av. S.J., y
habilitado su paso por el semáforo, emprendió su cruce. En esas
circunstancias, fue embestida por la motocicleta Honda patente 571EFP
perteneciente a P.J.G. y conducida en dicha oportunidad por
M.G.A.M.. Debido al impacto, cayó al asfalto, fue
arrastrada varios metros y sufrió diversas lesiones, por las que fue trasladada
al Hospital Ramos Mejía con una ambulancia del SAME.
Aseguradora Total Motovehicular S.A. (en adelante, ATM) rechazó la citación
en garantía dado que su asegurado no realizó la denuncia del siniestro. En
subsidio, reconoció el contrato de seguro que la vinculaba con la motocicleta
involucrada y denunció un límite de cobertura de $400.000 por
acontecimiento, no correspondiendo una indemnización mayor a $100.000 por
persona afectada.
Se declaró la rebeldía de los codemandados Mauro Gonzalo Atencio
Montañez y P.J.G. (ver pp. 76 y 101, respectivamente).
Fecha de firma: 06/02/2023
Alta en sistema: 07/02/2023
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
16353729#356097789#20230206110321772
La sentencia del 21/2/2022 rechazó la excepción de falta de cobertura opuesta
por la citada en garantía e hizo lugar a la demanda. En consecuencia, condenó
a M.G.A.M., a P.J.G. y a ATM –esta
última en los términos de los arts. 109, 110, 111 y 118 de la ley 17418– a
abonarle a R.S.G. la suma de $3.740.600, más intereses y
costas.
2. Cuestiones a analizar El pronunciamiento fue apelado por la demandante y por la citada en garantía.
La primera, se agravió de la totalidad de los montos otorgados por los rubros
indemnizatorios, de la extensión de la responsabilidad a la citada en garantía
en la medida del seguro y del cálculo de los intereses. Dicha presentación
mereció la réplica de ATM.
Por su parte, se declaró desierto el recurso de la citada en garantía ATM por
no haber presentado la expresión de agravios en su oportunidad.
Dado que la responsabilidad, así como los demás aspectos de lo decidido en la
sentencia no han sido recurridos, deben considerárselos firmes y consentidos
en esta etapa (conf. arts. 271, 277 y concs. del CPCCN).
3. Partidas indemnizatorias 3.1. Aclaración preliminar El juez de anterior instancia aclaró que los importes fijados fueron expresados
en valores actuales al momento de la sentencia.
Por lo tanto, a fin de evaluar la procedencia de los agravios, habré de seguir el
mismo criterio temporal en cuanto a los rubros apelados y trataré la cuestión
del límite de cobertura en el punto 4 y de los intereses en el punto 5.
Fecha de firma: 06/02/2023
Alta en sistema: 07/02/2023
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Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
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3.2. Agravios sobre el resarcimiento 3.2.a. Incapacidad sobreviniente En consonancia con el art. 1737 de Código Civil y Comercial de la Nación
(CCCN), las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética y a la vida en
relación pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las
proyecciones de sus consecuencias:
a) daño patrimonial,
b) no patrimonial,
c) ambos1
El daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física porque los
porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten en forma
unitaria. Esto aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque
ambos aspectos (arts. 1738 y 1746 CCCN). En rigor, si bien conformarían dos
índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en
definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de
sus aptitudes para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de
beneficios materiales.
De acuerdo con el art. 1746 citado, la incapacidad permanente es objeto de
indemnización aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea
remunerada, esto es, al margen de que desempeñe o no una actividad
productiva, pues la integridad psicofísica tiene en sí misma un valor
indemnizable2. Y aunque este último criterio pueda ser cuestionado por
autorizada doctrina, se coincide en que la integridad personal posee, cuanto
1 PizarroVallespinos, Instituciones de Derecho Privado, H., tomo 4 p. 293, con
adhesión de Bueres, Z. de G., L., L.M., C..
2 CSJN, Fallos 340:1038 del 10817, “O., S.M.c.ón ART”, consid.
7; íd., Fallos 322:2658; G., J.M., en L., R.(..), Código Civil y
Comercial de la Nación, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, tomo VIII, pp. 524525, coment. art.
1746; art. 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de
Costa Rica)
Fecha de firma: 06/02/2023
Alta en sistema: 07/02/2023
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menos, ese valor económico a título mediato, como medio de alcanzar
ventajas3.
La sentencia de primera instancia otorgó la suma de $1.700.000 por
incapacidad sobreviniente. La demandante se quejó por considerar reducido el
monto otorgado y por cuanto no resulta representativo del efectivo daño
sufrido.
Ahora bien, veamos las constancias del expediente a fin de determinar si la
suma concedida se ajusta al caso, puesto que el planteo se limita a la
disconformidad con el monto otorgado, no así con la procedencia de la partida,
lo que se encuentra firme (conf. art. 277 CPCCN).
El Hospital Ramos Mejía acompañó constancia de atención médica de
S. el día del accidente tanto en el área de atención primaria como en
traumatología (ver pp. 143/145). Si bien no resulta legible la totalidad de lo
asentado en el libro de guardia de traumatología puede leerse con claridad la
palabra “politraumatismos” y “fractura troquiter”.
El perito médico F.C.L.F.I. llevó a cabo un
examen exhaustivo de S.. Sostuvo que la actora presentaba secuelas de
una fractura de hombro derecho, relacionada con un traumatismo violento
como el descripto en la demanda, con dolor y limitación funcional generador
de una incapacidad parcial y permanente del 15% de la total vida. A nivel de
la columna cervical, presentaba dolor con limitación de la movilidad, lo que le
provoca una incapacidad parcial y permanente del 10%, lesión que también
guarda relación causal con el accidente. Por último, a nivel de la columna
lumbar, el experto describió que la actora padecía una lumbo ciática crónica
derecha irritativa, que le representa un 8% de incapacidad parcial y
permanente. Según la fórmula de B., concluyó que S. presenta
una incapacidad parcial y permanente del 29,62% de la total obrera y que las
3 Z. de G., M., La responsabilidad civil en el nuevo Código, con la
colaboración de R.G.Z., Alveroni, Córdoba, 2016, tomo II, p. 549; ver
también art. 1739 del CCCN: “perjuicio indirecto”
Fecha de firma: 06/02/2023
Alta en sistema: 07/02/2023
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
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lesiones descriptas pudieron ser ocasionadas por el accidente relatado en la
demanda (ver informe de pp. 256/260).
El dictamen fue observado por las partes (ver presentaciones de pp. 266 y
268/271). Sin embargo, el perito médico ratificó las conclusiones arribadas y
brindó las explicaciones pertinentes (ver contestaciones de pp. 273 y 305).
En cuanto a la esfera psicológica, la perita psicóloga J.P., conforme
la valoración integrada del material psicológico obtenido mediante la
entrevista y realización de test, determinó que S. presentaba una
depresión neurótica o reactiva de grado severo, a la que le corresponde una
incapacidad psíquica del 30%. Indicó que el hecho aquí ventilado es
compatible con el concepto psicológico de trauma, es decir, que se trata de un
suceso externo, sorpresivo, caracterizado por su intensidad, al cual el sujeto no
puede responder de modo adaptativo y rompe el equilibrio preexistente,
conectándolo con sentimientos de vulnerabilidad y conductas de aislamiento y
evitación (ver informe de pp. 299/302).
El dictamen fue objeto de impugnación y de pedido de explicaciones de las
partes (ver presentaciones de pp. 316/318 y 320). La experta psicóloga ratificó
el contenido de su informe y aclaró las cuestiones solicitadas por las partes
(ver contestaciones de pp. 322 y 326/328).
Al igual que el sentenciante, considero que ambos profesionales cumplieron
con su labor acabadamente. Aun cuando el dictamen carece de valor
vinculante para el órgano judicial (art. 477, CPCCN), el apartamiento de sus
conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos
objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra
reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el
proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la
convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos4. En este sentido,
no encuentro elementos probatorios para apartarme de las conclusiones de los
expertos.
4 Palacio, L. E., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, A.P., 2005, tomo IV, p.
720 y jurisprudencia allí citada
Fecha de firma: 06/02/2023
Alta en sistema: 07/02/2023
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
16353729#356097789#20230206110321772
Ahora bien, en lo referido al...
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