Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 6 de Febrero de 2023, expediente CIV 095392/2013/CA002

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 6 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z. y Carlos

Alberto Calvo Costa, a fin de pronunciarse en el expediente n° 95392/2013,

S.G.R.c.M.M.G. y otro s/

daños y perjuicios

, el Dr. G.Z. dijo:

1. Sumario R.S.G. reclamó la indemnización de los daños que dijo

haber sufrido por el accidente de tránsito del 4 de septiembre de 2012 a las

10:50 de la mañana. Según contó, circulaba a pie por la vereda de la calle La

Rioja de esta ciudad. A. arribar a la intersección con la Av. S.J., y

habilitado su paso por el semáforo, emprendió su cruce. En esas

circunstancias, fue embestida por la motocicleta Honda patente 571EFP

perteneciente a P.J.G. y conducida en dicha oportunidad por

M.G.A.M.. Debido al impacto, cayó al asfalto, fue

arrastrada varios metros y sufrió diversas lesiones, por las que fue trasladada

al Hospital Ramos Mejía con una ambulancia del SAME.

Aseguradora Total Motovehicular S.A. (en adelante, ATM) rechazó la citación

en garantía dado que su asegurado no realizó la denuncia del siniestro. En

subsidio, reconoció el contrato de seguro que la vinculaba con la motocicleta

involucrada y denunció un límite de cobertura de $400.000 por

acontecimiento, no correspondiendo una indemnización mayor a $100.000 por

persona afectada.

Se declaró la rebeldía de los codemandados Mauro Gonzalo Atencio

Montañez y P.J.G. (ver pp. 76 y 101, respectivamente).

Fecha de firma: 06/02/2023

Alta en sistema: 07/02/2023

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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La sentencia del 21/2/2022 rechazó la excepción de falta de cobertura opuesta

por la citada en garantía e hizo lugar a la demanda. En consecuencia, condenó

a M.G.A.M., a P.J.G. y a ATM –esta

última en los términos de los arts. 109, 110, 111 y 118 de la ley 17418– a

abonarle a R.S.G. la suma de $3.740.600, más intereses y

costas.

2. Cuestiones a analizar El pronunciamiento fue apelado por la demandante y por la citada en garantía.

La primera, se agravió de la totalidad de los montos otorgados por los rubros

indemnizatorios, de la extensión de la responsabilidad a la citada en garantía

en la medida del seguro y del cálculo de los intereses. Dicha presentación

mereció la réplica de ATM.

Por su parte, se declaró desierto el recurso de la citada en garantía ATM por

no haber presentado la expresión de agravios en su oportunidad.

Dado que la responsabilidad, así como los demás aspectos de lo decidido en la

sentencia no han sido recurridos, deben considerárselos firmes y consentidos

en esta etapa (conf. arts. 271, 277 y concs. del CPCCN).

3. Partidas indemnizatorias 3.1. Aclaración preliminar El juez de anterior instancia aclaró que los importes fijados fueron expresados

en valores actuales al momento de la sentencia.

Por lo tanto, a fin de evaluar la procedencia de los agravios, habré de seguir el

mismo criterio temporal en cuanto a los rubros apelados y trataré la cuestión

del límite de cobertura en el punto 4 y de los intereses en el punto 5.

Fecha de firma: 06/02/2023

Alta en sistema: 07/02/2023

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

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3.2. Agravios sobre el resarcimiento 3.2.a. Incapacidad sobreviniente En consonancia con el art. 1737 de Código Civil y Comercial de la Nación

(CCCN), las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética y a la vida en

relación pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las

proyecciones de sus consecuencias:

a) daño patrimonial,

b) no patrimonial,

c) ambos1

El daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física porque los

porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten en forma

unitaria. Esto aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque

ambos aspectos (arts. 1738 y 1746 CCCN). En rigor, si bien conformarían dos

índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en

definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de

sus aptitudes para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de

beneficios materiales.

De acuerdo con el art. 1746 citado, la incapacidad permanente es objeto de

indemnización aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea

remunerada, esto es, al margen de que desempeñe o no una actividad

productiva, pues la integridad psicofísica tiene en sí misma un valor

indemnizable2. Y aunque este último criterio pueda ser cuestionado por

autorizada doctrina, se coincide en que la integridad personal posee, cuanto

1 PizarroVallespinos, Instituciones de Derecho Privado, H., tomo 4 p. 293, con

adhesión de Bueres, Z. de G., L., L.M., C..

2 CSJN, Fallos 340:1038 del 10817, “O., S.M.c.ón ART”, consid.

7; íd., Fallos 322:2658; G., J.M., en L., R.(..), Código Civil y

Comercial de la Nación, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, tomo VIII, pp. 524525, coment. art.

1746; art. 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de

Costa Rica)

Fecha de firma: 06/02/2023

Alta en sistema: 07/02/2023

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menos, ese valor económico a título mediato, como medio de alcanzar

ventajas3.

La sentencia de primera instancia otorgó la suma de $1.700.000 por

incapacidad sobreviniente. La demandante se quejó por considerar reducido el

monto otorgado y por cuanto no resulta representativo del efectivo daño

sufrido.

Ahora bien, veamos las constancias del expediente a fin de determinar si la

suma concedida se ajusta al caso, puesto que el planteo se limita a la

disconformidad con el monto otorgado, no así con la procedencia de la partida,

lo que se encuentra firme (conf. art. 277 CPCCN).

El Hospital Ramos Mejía acompañó constancia de atención médica de

S. el día del accidente tanto en el área de atención primaria como en

traumatología (ver pp. 143/145). Si bien no resulta legible la totalidad de lo

asentado en el libro de guardia de traumatología puede leerse con claridad la

palabra “politraumatismos” y “fractura troquiter”.

El perito médico F.C.L.F.I. llevó a cabo un

examen exhaustivo de S.. Sostuvo que la actora presentaba secuelas de

una fractura de hombro derecho, relacionada con un traumatismo violento

como el descripto en la demanda, con dolor y limitación funcional generador

de una incapacidad parcial y permanente del 15% de la total vida. A nivel de

la columna cervical, presentaba dolor con limitación de la movilidad, lo que le

provoca una incapacidad parcial y permanente del 10%, lesión que también

guarda relación causal con el accidente. Por último, a nivel de la columna

lumbar, el experto describió que la actora padecía una lumbo ciática crónica

derecha irritativa, que le representa un 8% de incapacidad parcial y

permanente. Según la fórmula de B., concluyó que S. presenta

una incapacidad parcial y permanente del 29,62% de la total obrera y que las

3 Z. de G., M., La responsabilidad civil en el nuevo Código, con la

colaboración de R.G.Z., Alveroni, Córdoba, 2016, tomo II, p. 549; ver

también art. 1739 del CCCN: “perjuicio indirecto”

Fecha de firma: 06/02/2023

Alta en sistema: 07/02/2023

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lesiones descriptas pudieron ser ocasionadas por el accidente relatado en la

demanda (ver informe de pp. 256/260).

El dictamen fue observado por las partes (ver presentaciones de pp. 266 y

268/271). Sin embargo, el perito médico ratificó las conclusiones arribadas y

brindó las explicaciones pertinentes (ver contestaciones de pp. 273 y 305).

En cuanto a la esfera psicológica, la perita psicóloga J.P., conforme

la valoración integrada del material psicológico obtenido mediante la

entrevista y realización de test, determinó que S. presentaba una

depresión neurótica o reactiva de grado severo, a la que le corresponde una

incapacidad psíquica del 30%. Indicó que el hecho aquí ventilado es

compatible con el concepto psicológico de trauma, es decir, que se trata de un

suceso externo, sorpresivo, caracterizado por su intensidad, al cual el sujeto no

puede responder de modo adaptativo y rompe el equilibrio preexistente,

conectándolo con sentimientos de vulnerabilidad y conductas de aislamiento y

evitación (ver informe de pp. 299/302).

El dictamen fue objeto de impugnación y de pedido de explicaciones de las

partes (ver presentaciones de pp. 316/318 y 320). La experta psicóloga ratificó

el contenido de su informe y aclaró las cuestiones solicitadas por las partes

(ver contestaciones de pp. 322 y 326/328).

Al igual que el sentenciante, considero que ambos profesionales cumplieron

con su labor acabadamente. Aun cuando el dictamen carece de valor

vinculante para el órgano judicial (art. 477, CPCCN), el apartamiento de sus

conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos

objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra

reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el

proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la

convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos4. En este sentido,

no encuentro elementos probatorios para apartarme de las conclusiones de los

expertos.

4 Palacio, L. E., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, A.P., 2005, tomo IV, p.

720 y jurisprudencia allí citada

Fecha de firma: 06/02/2023

Alta en sistema: 07/02/2023

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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Ahora bien, en lo referido al...

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