Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 22 de Diciembre de 2022, expediente FPA 021001857/2010/CA002

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 21001857/2010/CA2

Paraná,22 de diciembre de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “SANCHEZ, F.A.

CONTRA ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA SOBRE

ORDINARIO”, Expte. N° FPA 21001857/2010/CA2, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y;

CONSIDERANDO:

I- Que llegan estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 27/09/2022, contra la resolución del mismo día que, en lo que aquí interesa, declaró que le asiste razón al organismo liquidador de la demandada, en relación a que no corresponde practicar liquidación, atento que el actor revistaba en situación de actividad al momento del dictado del Decreto N° 1897/85.

El recurso se concede el 18/10/2022, expresa agravios la parte actora en fecha 25/10/2022 y quedan los autos en estado de resolver el 25/11/2022.

II- El recurrente afirma que el a quo yerra en su resolución por cuanto en autos existe sentencia firme que ordenó la incorporación al haber mensual del actor de las asignaciones reclamadas.

Manifiesta que nunca recibió pago alguno, lo que no se encuentra controvertido y está reconocido judicialmente,

y que, además, la accionada no planteó excepción de pago ni adjuntó comprobante alguno que lo acredite.

Sostiene que la sentencia es arbitraria y solicita que sea revocada y se haga lugar a lo pretendido en autos,

con costas.

Hace reserva del caso federal.

Fecha de firma: 22/12/2022

Alta en sistema: 26/12/2022

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

III-

  1. Que conforme lo decidido en autos por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en fecha 13/09/2016, “Corresponde el reconocimiento de las diferencias habidas durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1985, de conformidad con lo establecido en el decreto 1897/85 y resolución M.D. 500/85” (fs.

    119/vta.).

    Posteriormente, se requirió al organismo pertinente que liquide los montos correspondientes, quien contestó que “no corresponde practicar liquidación sobre lo reclamado a favor del beneficiario mencionado, dado que el mismo a la fecha de instauración del decreto 1897/85 y Res. 500 del Ministerio de Defensa se encontraba revistando en actividad” (fs. 126/136).

    El actor impugnó tal informe, que fue ratificado con el argumento de que como se encontraba revistando como personal activo de la fuerza, se interpreta que ha percibido el beneficio requerido (presentación de fecha 24/05/2022, fs. 151/154).

    El magistrado de grado consideró que le asistía razón a la demandada y contra dicha decisión se alza la apelante.

  2. Que, a los fines de la acreditación de la percepción de las sumas reclamadas resulta necesario que el organismo liquidador, de modo fehaciente, pruebe que el actor las percibió efectivamente, no bastando la simple manifestación de que como se encontraba en actividad al momento en que se dictaron el Dec. 1897/85 y la Res. 500/85

    del MD, se presume que las percibió.

    Sabido es que, en materia probatoria, corresponde a las partes probar los extremos que invocan como fundamento Fecha de firma: 22/12/2022

    Alta en sistema: 26/12/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 21001857/2010/CA2

    de su pretensión, conforme la regla de la carga de la...

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