Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 29 de Marzo de 2023, expediente CIV 008801/2020/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación “S., F.R. y otro c/Canteros, R.A. s/daños y perjuicios”

Expte. n.° 8.801/2020

Juzgado Civil n.° 21

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo del año dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.°

27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “S., F.R. y otro c/Canteros,

R.A. s/daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores CARLOS A.

CALVO COSTA – SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

  1. La sentencia de fecha 31 de mayo de 2022 rechazó

    la demanda interpuesta por F.R.S. y C.M.S. contra R.A.C. y, en consecuencia, también contra la citada en garantía de Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. Asimismo, impuso las costas del proceso a las demandantes vencidas, y declaró abstracta la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la compañía de seguros mencionada.

    Las actoras apelaron dicha resolución y expresaron sus agravios en conjunto mediante su presentación de fecha 21 de octubre de 2022, los que fueron contestados por la citada en garantía a través del escrito de fecha 3 de noviembre de 2022.

    Por otra parte, con fecha 7 de noviembre de 2022, se declaró desierto el recurso de apelación oportunamente interpuesto por Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A al no haber expresado agravios en tiempo y forma.

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada hace ya varios años (véanse, entre otros: CSJN, 27/05/64, “D.B. c. S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/65, “S.R.L. F.G. y Tacconi c. S.R.L.

    Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/68, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G.,

    A. y otros”, Fallos 272:225). Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Asimismo, pese a que el hecho debatido en estos obrados ocurrió en la localidad de Garín, partido de E., provincia de Buenos Aires, destaco que también resultan aplicables al caso las normas de la Ley Nacional de Tránsito nro. 24.449, a cuyo texto se ha adherido la provincia de Buenos Aires mediante ley 13.927 (art. 1).

  3. En resguardo de un adecuado orden expositivo,

    estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el inicio del presente expediente.

    Según lo expuesto por las actoras en el escrito de demanda, el día domingo 14 de abril de 2019 siendo alrededor de las 00.30 hs. se encontraban circulando ambas actoras en la motocicleta marca BAJAJ, modelo Avenger 220, dominio AO17VEJ, propiedad de F.R.S., estando ella misma conduciendo el motovehículo y la coactora C.M.S. (su hermana), viajando atrás como acompañante. Lo hacían por la calle S. de la localidad de Garín, provincia de Buenos Aires, cuando al momento de estar cruzando la intersección con la calle L., fueron embestidas por el automotor V.F.1., dominio NER625, conducido por el demandado R.A.C.. Afirman que este último circulaba por la calle L. a gran velocidad y que no frenó al llegar a la esquina, ni tampoco detuvo su marcha al momento de tener a la moto totalmente frente a él, por lo que impactó la motocicleta en el lateral derecho; ello provocó que las accionantes Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación fueran despedidas del motociclo sufriendo los daños que describen en el escrito de inicio.

    Por su parte, al contestar la demanda el accionado A.R.C. reconoció la existencia del hecho. Luego de negar la versión de los hechos brindada por la parte actora, afirmó que el suceso ocurrió

    por la responsabilidad de quien conducía la motocicleta, quien violó la prioridad de paso que le correspondía al vehículo Volkswagwen Fox 1.6, dominio NER625, por él conducido, y además sostuvo que la motocicleta donde viajaban las actoras irrumpió en la encrucijada a una velocidad muy excesiva, sin aminorar en lo más mínimo su marcha, ni observar previamente si algún vehículo le impedía el cruce al llegar a la encrucijada, por lo que “cruzó como venía” (sic),

    incurriendo de tal modo en otra violación a la ley de tránsito que agrava aún más la responsabilidad de la motociclista.

    La citada en garantía Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A si bien reconoció la existencia del accidente, se limitó a USO OFICIAL

    negar la versión brindada por la parte actora y no brindó una versión propia de lo sucedido.

    Es importante destacar que, como consecuencia del hecho aquí debatido, se labró la causa penal n.° PP-18-01- 002762-19/00

    caratulada "Canteros, R.A. s/ lesiones culposas" que se encuentra incorporada digitalmente a estas actuaciones.

    Por último, luego de producida la prueba ofrecida por las partes, el Sr. Juez de la instancia anterior dictó sentencia con los alcances referidos en el punto I.

  4. Pues bien, las actoras recurrentes cuestionan en esencia la interpretación que le ha brindado el magistrado de la instancia anterior a las pruebas producidas en autos, y han expresado agravios en varios sentidos,

    que podrían agruparse del siguiente modo: a) no ha valorado debidamente el exceso de velocidad al que circulaba el automóvil V.F.1.,

    dominio NER625 del demandado, y no ha considerado que los emplazados no han probado “que ambas partes arribamos a la intersección de las calles carmiento y L. (…) en forma simultánea, al mismo tiempo (…) ni que efectivamente la prioridad de paso establecida por el art. 41 de la ley 24449

    resultaba aplicable al caso” (primer y segundo agravio); b) la presunción de la prioridad de paso establecida en el art. 41 de la ley de tránsito no es aplicable al presente caso, máxime cuando el demandado circulaba sin luces (tercer agravio);

    Fecha de firma: 29/03/2023 c) no haber tenido en cuenta la declaración testimonial brindada por el Sr. E. Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    F. (cuarto agravio); y, d) que no se haya valorado para determinar la responsabilidad en el accidente que nos ocupa que el demandado R.A.C. haya dado positivo en el test de alcoholemia efectuado en la causa penal (quinto agravio). Finalmente se quejan de la imposición de costas efectuada en la instancia de grado, la cual será de posterior tratamiento.

    IV.a ) Comenzaré, pues, por tratar la queja planteada en torno a la responsabilidad civil atribuida en la sentencia de grado.

    Como correctamente se sostiene en el fallo de primera instancia, el caso se subsume en el supuesto del art. 1757 del Código Civil y Comercial, por expresa remisión del art. 1769 del mismo cuerpo legal, referido a los daños causados por la circulación de vehículos. El sistema, en este punto, es similar al que regía el art. 1113 del Código Civil derogado, dado que la ley establece expresamente la responsabilidad objetiva del dueño y del guardián de las cosas riesgosas o viciosas (esta sala, 2/6/2020, “B., M.N. c/

    Transportes Atlántida S.A.C. Línea 57 y otros s/ daños y perjuicios”, expte. n.º

    65569/2016; idem, 23/12/2019, “G., G.A. y otro c/ C.P.D. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n.º 6719/2017; idem,

    12/12/2019, “A., G.H.D. y otro c/ F., F.M. s/

    daños y perjuicios”, expte. n.º 43632/2016; idem, 28/3/2019, “G.C.,

    A. c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. y otro”, expte.

    13719/16).

    Por lo tanto, les bastaba a las actoras demostrar el contacto material con el vehículo del demandado y la producción de daños para que naciera la presunción de adecuación causal que establece el art. 1757 del Código Civil y Comercial; frente a lo cual, debía el emplazado acreditar y probar alguna eximente válida. Ello es así en la medida en que, sobre el creador del riesgo, gravita una presunción de adecuación causal –es decir, de autoría– que únicamente puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires,

    2006, t. II, p. 141; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo,

    H., Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C., A.,

    comentario al artículo 1113 en Belluscio, A.C.-.Z., E.A.

    (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado,

    Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; T.R., F.A., Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima, LL 1993-B-306).

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE...

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