Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, 15 de Febrero de 2012, expediente 8.106/09

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación Expte. N° 8106/09

En la ciudad de Corrientes, a los quince días del mes de febrero del año dos mil doce, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. M.G.S. de Andreau, S.A.S. y V.A.A. –Juez de Cámara Subrogante-, asistidos por la Sra.

Secretaria de Cámara Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado “S., F.R. c/

E.N.A. y/o P.E.N. y/o Bco. H. S.A. y/o Q.R.R. s/ amparo”, Expte.

8106/09 del registro de este tribunal, proveniente del Juzgado Federal de esta ciudad.

Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente orden: D.. M.G.S. de Andreau, S.A.S. y V.A.A..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

-¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

-¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE

ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:

  1. Que vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el Banco Hipotecario S.A. (fs. 77/80 y vta.) y por el Estado Nacional (fs. 81/82 y vta.), contra la sentencia de fojas 71/74 que, declarando la inconstitucionalidad del art. 6 de la Ley 25798,

    hizo lugar a la acción de amparo promovida afirmando el derecho que le asiste a la parte actora a ser incluida en el Sistema de Refinanciación previsto en la mencionada normativa, ordenó a las codemandadas llevar a cabo las acciones necesarias a efectos de que le resulte aplicable dicho régimen, impuso las costas a las accionadas y reguló los honorarios profesionales.

    Que, concedidos los planteos a fs. 85 en relación y con efecto devolutivo y corridos los traslados de ley, fueron contestados a fs. 86 y 87 por la parte actora.

  2. El Estado Nacional al impugnar la resolución en crisis alega que le agravia la vía elegida y el apartamiento del juez a quo de la doctrina de la Corte Suprema in re “P.”. Por último, plantea el Caso Federal.

    Al contestar la parte actora el recurso del Estado Nacional,

    manifiesta que el planteo efectuado por éste no concuerda con la sentencia dictada en autos. Por ello, solicita se lo rechace, con costas. Al final, formula la reserva del Caso Federal.

  3. Se agravia el representante del banco por entender que la vía es improcedente ya que no se ha acreditado que la institución bancaria haya restringido o amenazado ilegítimamente un derecho amparado por la Constitución Nacional. Señala que la acción es notoriamente improcedente porque fundamentalmente no cumple con los requisitos del art. 43 de la Constitución Nacional que exigen ante la supuesta restricción, lesión o amenaza, un accionar o una ilegalidad manifiesta por parte del demandado.

    Alega además que lo grave de la sentencia es que hace cargo a su parte del cumplimiento de la normativa dictada por el Estado Nacional, de la que no puede apartarse, porque no le está permitido. Aduce que, con prescindencia de que el actor reúna los requisitos de admisibilidad,

    que en este particular no se dan, el ordenamiento legal citado prevé que es el acreedor hipotecario –cuando el acreedor es una entidad financiera- quien es titular del derecho de ejercer la opción de ingresar al Sistema de Refinanciación Hipotecaria. Por lo tanto considera que sería contrario a la ley que el deudor ingrese al sistema ejerciendo por sí mismo la opción,

    resultando además arbitrario que el Poder Judicial pudiera sustituir a través de una decisión jurisdiccional la voluntad del acreedor hipotecario cuando éste se opone a ingresar al sistema el mutuo en cuestión, como en el caso de autos, porque de tal forma constituiría una sentencia contra legem.

    Afirma que la conducta de su mandante no fue ilegítima ni arbitraria sino que, por el contrario, se ajustó a un marco normativo que lo faculta para ejercer o no la opción prevista en la Ley 25798. Destaca asimismo, que se estarían violando normas constitucionales, verbigracia derecho de propiedad, habida cuenta que se le impediría al acreedor hipotecario recuperar el capital prestado y sus accesorios.

    Consecuentemente, entiende que la situación económica y financiera que dice soportar la actora no ha sido probada y que tampoco está acreditada en autos. Concluye que no existe en el caso derecho constitucional vulnerado,

    no se ha lesionado derecho alguno ni mucho menos se ha actuado con arbitrariedad o legalidad.

    Por último, se agravia de la sentencia en cuanto impone las costas a su parte (según el principio objetivo de la derrota) por haber obrado conforme a la ley recién declarada inconstitucional. Para terminar, plantea el Caso Federal.

    En oportunidad de responder la accionante al planteo de la entidad bancaria, aduce que la entidad financiera no expresa fundamento alguno de la decisión adoptada, ejercitando en forma abusiva y arbitraria una facultad otorgada por la normativa que su mandante cuestiona, por lo que pide que también se rechace este recurso. Por último, hace reserva del Caso Federal.

  4. A fojas 94 se llamó al Acuerdo para resolver las cuestiones planteadas, providencia que a la fecha se halla firme y consentida, habilitando la competencia de esta alzada.

    Preliminarmente corresponde considerar el planteo del Estado Nacional. Al respecto, se advierte que la apelante ha expresado como agravios una serie de manifestaciones insusceptibles de ser tenidas como una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas” (artículo 265 CPCCN). En efecto, del objeto mismo de su escrito se constata que la impugnante equivoca la resolución que -a su juicio- habría dictado el juez a quo en autos.

    Por ello, antes de tratar el fondo de los agravios formulados, corresponde verificar si éstos cumplen con las condiciones de admisibilidad formal, en particular, con la exigencia del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    En ese sentido, se ha afirmado que la relevancia de la expresión de agravios se advierte cuando consideramos que, mediante ella, el Poder Judicial de la Nación apelante fija el ámbito funcional de la alzada. Una vez determinado ese ámbito, la alzada no está facultada institucionalmente para suplir el eventual déficit...

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