Sentencia de Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe, 12 de Abril de 2016

Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorCámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe

En la ciudad de Santa Fe, en fecha 12 de abril de 2016 , se reúnen en Acuerdolos Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Laboral, SALA PRIMERA,debidamente integrada con los doctores: J.A.G., S.C.C. yJoséD.M., para resolver los recursos de nulidad y apelación parcial interpuestospor la actora (f. 436); el recurso de apelación parcial puesto por la parte demandadaPrevención ART (f. 438) y el recurso de apelación interpuesto por la demandadaEmpresa Provincial de la Energía (fs. 440), contra la sentencia del 30/12/2014 dictadapor la Sra. Jueza de Distrito en lo Laboral de la Cuarta Nominación de esta ciudad,obrante a fs. 428/434 de estos actuados: "SANCHEZ, F.A. c/ LUZ A.R.T.S.A. y otro s/ ACC. DE TRAB." - Expte. N° 123/2015. Después de procederse alsorteo de ley, se estableció el siguiente orden de votación, Jueces: COPPOLETTA,M. y GARRAZA y se plantean para resolver las siguientes cuestiones:

PRIMERA

¿Procede el recurso de nulidad?

SEGUNDA

En caso contrario ¿se ajusta a derecho la sentencia impugnada?TERCERA ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión, el Vocal Coppoletta dice:

Contra la sentencia que hace lugar en forma parcial a la demanda se alzan: laparte actora mediante los recurso de nulidad y apelación parcial que interponeindicando los rubros recurridos, y son concedidos por la A Quo; la parte demandadaPrevención ART (en su carácter de gerenciadora del Fondo de Reserva) mediante elrecurso de apelación parcial que interpone indicando los rubros recurridos, y esconcedido por la A Quo; y la demandada Empresa Provincial de la Energía mediante elrecurso de apelación que interpone y es concedido por la A Quo.- Elevados los autosante esta instancia, la parte actora recurrente expresa sus agravios mediante memorialque se agrega al expediente, los que son contestados por las partes demandadas. Lagerenciadora del Fondo de Reserva expresa sus agravios por escrito agregado a losautos, los que son contestados por la parte actora. Y la empresa empleadora expresa susagravios, los que son también contestados por el actor. Habiéndose decretado el pase delos autos a resolución, quedan las presentes en estado de dictar sentencia.

La parte actora interpone recurso de nulidad, pero, en su escrito en estaInstancia, ninguna queja expresa sobre el tema. Por otra parte, no se advierten viciosque impusieran de oficio la anulación de la sentencia. A mi juicio pues, de acuerdo conlas breves consideraciones expuestas, el planteo de nulidad ha de rechazarse.

En consecuencia, voto por la negativa.

A la misma cuestión, el Vocal Machado dice:

Que por iguales fundamentos se adhiere al voto del Dr. Coppoletta.

A la segunda cuestión, el Vocal Coppoletta dice:

En lo que respecta a los recursos de apelación por los cuales llegan éstos autos ala Alzada, y en tanto varios de los agravios expresados por las partes refieren a lamisma situación, trataré los mismos en un modo lógico que haga a la solución del caso.Para ello, comenzaré tratando los agravios expresados por la gerenciadora Prevención -fs. 477vta-.

Se queja el recurrente sobre el carácter laboral del accidente. Sin embargo,inmediatamente, a renglón seguido, el argumento se dirije sobre las secuelas del hechoacontecido, y al respecto, esa parte al interponer su recurso de apelación parcial no haindicado a éste como uno de los rubros recurridos -fs. 438-. En consecuencia, elargumento recursivo debe rechazarse dado que, en primer lugar, no se expresanagravios respecto al carácter laboral del accidente, y en segundo lugar, el agravioexpresado respecto a las consecuencias del accidente no refiere a un rubro recurrido.

Luego, debo referirme a la responsabilidad sistémica de Luz ART, entidadliquidada y por la cual interviene el Fondo de Reserva de la ley 24.557 y PrevenciónART en su caracter de gerenciadora designada.

La Sra. Juez A Quo condenó al pago de las indemnizaciones sistémicas segúnart. 14 inc. 2.a. de la ley 24.557; más un 20% en concepto de gastos de asistenciamédica; la suma de $ 2.940 por tratamientos psicológicos no abonados, e interesesconforme Resol SRT 414/99.

Al respecto llega firme a esta instancia la condena según el art. 14 inc. 2.a. LRT.El actor se queja respecto de la aplicación al caso de la ley 26.773 -lo que hace al montode la condena según art. 14 inc. 2.a LRT-, y Prevención ART expresa agravios referidos

a los rubros por gastos de asistencia médica, tratamiento psicológico e intereses.

La ART gerenciadora afirma que los rubros referidos implican una condena porprestaciones que son ajenas al sistema. El Art. 43 de la ley 24.557, por el cual se crea elFondo de Reserva, dispone que este "abonarán o contratarán las prestaciones a cargode la ART que éstas dejarán de abonar como consecuencia de su liquidación." A suvez, el art. 20 de la misma norma dispone que "Las ART otorgaran a los trabajadoresque sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientesprestaciones en especie: a) Asistencia médica y farmacéutica; b) Prótesis y ortopedia; c) Rehabilitación; d) Recalificación profesional; y e) Servicio funerario." C., los rubros de la condena corresponden a prestaciones en especie que LuzART debió haber brindado y no lo hizo, con lo cual corresponde indemnizar sus gastos.

Seguidamente se queja la gerenciadora por la inclusión de intereses moratoriosen la condena cuyo pago debe afrontar el Fondo. Este tema ha sido reiteradamentetratado por la jurisprudencia. A los efectos, voy a tomar como fundamento de midecisión lo expresado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en pleno, enun fallo en que justamente era demandada la misma ART implicada en ésta litis. Asi, enBorgia, A.J. c. Luz A.R.T. s/ accidente - ley especial de fecha 04/12/15 (La Ley2016-A, 528) la Cámara dispuso fijar la siguiente doctrina: "La responsabilidad de laSuperintendencia de Seguros de la Nación como Administradora del Fondo de Reservaprevisto en el artículo 34 de la Ley de Riesgos del Trabajo se extiende a los intereses ya las costas".

Como corolario, el recurso de apelación de Prevención ART como gerenciadoradel Fondo de Reserva debe rechazarse.

Resta ahora tratar el agravio del actor respecto a la liquidación de laindemnización sistémica, esto es, si se aplica al caso la ley 26.773 y sus normasreglamentarias.

Este tema también ha sido tratado reiteradamente por la jurisprudencia. Más alláde la aplicación reiterada de las sentencias de ésta Cámara, en ambas Salas, lo cierto esque ya la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe se ha expedido tambiénen forma reiterada confirmando las decisiones que postulan la aplicación inmediata dela ley 26.773 en aquellas litis en las que aún no se ha pagado la indemnización debida,

en los fallos "S."A. y S. t. 258, pág. 372/6, "G.", A. y S. t. 260, pág. 133/8,"O."A. y S. t. 260, pág. 141/5, "C.", A. y S. t. 260, pág. 155/8, "C."A. y S. t. 264, pág. 134/8, "C.", A. y S. t. 263, pág. 480/3, "R.", A. y S. t.265, pág. 36/41, y la Corte Suprema de Justicia de la Nación también se ha pronunciadoen igual sentido in re "F., H. c/ Mapfre Argentina" de fecha 18/11/15, todolo que implica un criterio uniforme y reiterado sobre la aplicación en el tiempo de la ley 26.773 y el Dec. 472/14.

Respecto del art. 17.5 de la ley 26.773, conforme razones oportunamente dadas

en los precedentes señalados a partir de "G. c/Provincia de Santa Fe", y realizando elcontrol de constitucionalidad y convencionalidad de oficio que debe efectuar cada J. la estructura difusa del mismo en el sistema argentino, corresponde sudeclaración de inconstitucionalidad en la medida en que, por una parte, la norma creauna discriminación arbitraria entre las víctimas según la fecha de su siniestro, lo cual,tratándose de un subsistema de la seguridad social, no constituye un motivo razonablepara distinguir y, por otra parte, ya que no está dentro de las competencias del legisladorordinario establecer una fecha a partir de la cual habrá de regir la Constitución Nacional-negando por contrario imperio su vigencia anterior- toda vez que el nuevo régimen dereparación con inclusión del 20% en concepto de "otros daños" (art.3) se propuso conello que el sistema resarcitorio alcanzara los estándares de sustentabilidadconstitucional de los que el anterior carecía, según doctrina de la CSJN en "A.","L. de Hoz", "A.", "Ascua", entre muchos otros. En este punto, cabe una vezmás recordar que de acuerdo al criterio de la Ministro Elena Highton, del hecho que laLRT se limite a considerar al trabajador siniestrado desde la exclusiva óptica de lacapacidad de ingresos futuros (o lucro cesante), desconsiderando los demás rubros quecomponen habitualmente la cuenta de daños y especialmente aquéllos de contenidoextrapatrimonial, se sigue su desajuste necesario a las exigencias constitucionalesconforme a los que la reparación integral ha de ser el resultado a alcanzar, más allá delas vías genéricas o especiales que al efecto se habiliten. De allí que -en tanto el art.3 dela ley 26.773 se propuso cumplir con dicho propósito y remover por ende el obstáculoconstitucional que mellaba...

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