Sentencia nº 123 de Cámara de Apelación en lo Laboral (Sala I) - Santa Fe, 12 de Abril de 2016

Presidente1006/16
Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorCámara de Apelación en lo Laboral (Sala I) - Santa Fe

En la ciudad de Santa Fe, en fecha 12 de abril de 2016, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Laboral, SALA PRIMERA, debidamente integrada con los doctores: J.A.G., S.án C.C. y José D.M., para resolver los recursos de nulidad y apelación parcial interpuestos por la actora (f. 436); el recurso de apelación parcial puesto por la parte demandada Prevención ART (f. 438) y el recurso de apelación interpuesto por la demandada Empresa Provincial de la Energía (fs. 440), contra la sentencia del 30/12/2014 dictada por la Sra. Jueza de Distrito en lo Laboral de la Cuarta Nominación de esta ciudad, obrante a fs. 428/434 de estos actuados: "SANCHEZ, FERMÍN ANTONIO C/ LUZ A. R. T. S. A. Y OTRO S/ ACC. DE TRAB." - Expte. N° 123/2015. Después de procederse al sorteo de ley, se estableció el siguiente orden de votación, Jueces: COPPOLETTA, M. y GARRAZA y se plantean para resolver las siguientes cuestiones:

PRIMERA

¿Procede el recurso de nulidad?

SEGUNDA

En caso contrario ¿se ajusta a derecho la sentencia impugnada?

TERCERA ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión, el Vocal Coppoletta dice:

Contra la sentencia que hace lugar en forma parcial a la demanda se alzan: la parte actora mediante los recurso de nulidad y apelación parcial que interpone indicando los rubros recurridos, y son concedidos por la A Quo; la parte demandada Prevención ART (en su carácter de gerenciadora del Fondo de Reserva) mediante el recurso de apelación parcial que interpone indicando los rubros recurridos, y es concedido por la A Quo; y la demandada Empresa Provincial de la Energía mediante el recurso de apelación que interpone y es concedido por la A Quo.- Elevados los autos ante esta instancia, la parte actora recurrente expresa sus agravios mediante memorial que se agrega al expediente, los que son contestados por las partes demandadas. La gerenciadora del Fondo de Reserva expresa sus agravios por escrito agregado a los autos, los que son contestados por la parte actora. Y la empresa empleadora expresa sus agravios, los que son también contestados por el actor. H.éndose decretado el pase de los autos a resolución, quedan las presentes en estado de dictar sentencia.

La parte actora interpone recurso de nulidad, pero, en su escrito en esta Instancia, ninguna queja expresa sobre el tema. Por otra parte, no se advierten vicios que impusieran de oficio la anulación de la sentencia. A mi juicio pues, de acuerdo con las breves consideraciones expuestas, el planteo de nulidad ha de rechazarse.

En consecuencia, voto por la negativa.

A la misma cuestión, el Vocal Machado dice:

Que por iguales fundamentos se adhiere al voto del Dr. Coppoletta.

A la segunda cuestión, el Vocal Coppoletta dice:

En lo que respecta a los recursos de apelación por los cuales llegan éstos autos a la Alzada, y en tanto varios de los agravios expresados por las partes refieren a la misma situación, trataré los mismos en un modo lógico que haga a la solución del caso. Para ello, comenzaré tratando los agravios expresados por la gerenciadora Prevención -fs. 477vta-.

Se queja el recurrente sobre el carácter laboral del accidente. Sin embargo, inmediatamente, a renglón seguido, el argumento se dirije sobre las secuelas del hecho acontecido, y al respecto, esa parte al interponer su recurso de apelación parcial no ha indicado a éste como uno de los rubros recurridos -fs. 438-. En consecuencia, el argumento recursivo debe rechazarse dado que, en primer lugar, no se expresan agravios respecto al carácter laboral del accidente, y en segundo lugar, el agravio expresado respecto a las consecuencias del accidente no refiere a un rubro recurrido.

Luego, debo referirme a la responsabilidad sistémica de Luz ART, entidad liquidada y por la cual interviene el Fondo de Reserva de la ley 24.557 y Prevención ART en su caracter de gerenciadora designada.

La Sra. Juez A Quo condenó al pago de las indemnizaciones sistémicas según art. 14 inc. 2.a. de la ley 24.557; más un 20% en concepto de gastos de asistencia médica; la suma de $ 2.940 por tratamientos psicológicos no abonados, e intereses conforme Resol SRT 414/99.

Al respecto llega firme a esta instancia la condena según el art. 14 inc. 2.a. LRT. El actor se queja respecto de la aplicación al caso de la ley 26.773 -lo que hace al monto de la condena según art. 14 inc. 2.a LRT-, y Prevención ART expresa agravios referidos a los rubros por gastos de asistencia médica, tratamiento psicológico e intereses.

La ART gerenciadora afirma que los rubros referidos implican una condena por prestaciones que son ajenas al sistema. El Art. 43 de la ley 24.557, por el cual se crea el Fondo de Reserva, dispone que este "abonarán o contratarán las prestaciones a cargo de la ART que éstas dejarán de abonar como consecuencia de su liquidación." A su vez, el art. 20 de la misma norma dispone que "Las ART otorgaran a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie: a) Asistencia médica y farmacéutica; b) Prótesis y ortopedia; c) Rehabilitación; d) Recalificación profesional; y e) Servicio funerario." Como corolario, los rubros de la condena corresponden a prestaciones en especie que Luz ART debió haber brindado y no lo hizo, con lo cual corresponde indemnizar sus gastos.

Seguidamente se queja la gerenciadora por la inclusión de intereses moratorios en la condena cuyo pago debe afrontar el Fondo. Este tema ha sido reiteradamente tratado por la jurisprudencia. A los efectos, voy a tomar como fundamento de mi decisión lo expresado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en pleno, en un fallo en que justamente era demandada la misma ART implicada en ésta litis. Asi, en Borgia, A.J. c.L. A.R.T. s/ accidente - ley especial de fecha 04/12/15 (La Ley 2016-A, 528) la Cámara dispuso fijar la siguiente doctrina: "La responsabilidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación como Administradora del Fondo de Reserva previsto en el artículo 34 de la Ley de Riesgos del Trabajo se extiende a los intereses y a las costas".

Como corolario, el recurso de apelación de Prevención ART como gerenciadora del Fondo de Reserva debe rechazarse.

Resta ahora tratar el agravio del actor respecto a la liquidación de la indemnización sistémica, esto es, si se aplica al caso la ley 26.773 y sus normas reglamentarias.

Este tema también ha sido tratado reiteradamente por la jurisprudencia. Más allá de la aplicación reiterada de las sentencias de ésta Cámara, en ambas S., lo cierto es que ya la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe se ha expedido también en forma reiterada confirmando las decisiones que postulan la aplicación inmediata de la ley 26.773 en aquellas litis en las que aún no se ha pagado la indemnización debida, en los fallos "Suárez" A. y S. t. 258, pág. 372/6, "G.;, A. y S. t. 260, pág. 133/8, "Olivares" A. y S. t. 260, pág. 141/5, "Capri", A. y S. t. 260, pág. 155/8, "C.;A. y S. t. 264, pág. 134/8, "C.;, A. y S. t. 263, pág. 480/3, "R.íguez", A. y S. t. 265, pág. 36/41, y la Corte Suprema de Justicia de la Nación también se ha pronunciado en igual sentido in re "F., Héctor c/ Mapfre Argentina" de fecha 18/11/15, todo lo que implica un criterio uniforme y reiterado sobre la aplicación en el tiempo de la ley 26.773 y el Dec. 472/14.

Respecto del art. 17.5 de la ley 26.773, conforme razones oportunamente dadas en los precedentes señalados a partir de "G. c/Provincia de Santa Fe", y realizando el control de constitucionalidad y convencionalidad de oficio que debe efectuar cada J. conforme la estructura difusa del mismo en el sistema argentino, corresponde su declaración de inconstitucionalidad en la medida en que, por una parte, la norma crea una discriminación arbitraria entre las víctimas según la fecha de su siniestro, lo cual, tratándose de un subsistema de la seguridad social, no constituye un motivo razonable para distinguir y, por otra parte, ya que no está dentro de las competencias del legislador ordinario establecer una fecha a partir de la cual habrá de regir la Constitución Nacional -negando por contrario imperio su vigencia anterior- toda vez que el nuevo régimen de reparación con inclusión del 20% en concepto de "otros daños" (art.3) se propuso con ello que el sistema resarcitorio alcanzara los estándares de sustentabilidad constitucional de los que el anterior carecía, según doctrina de la CSJN en "A.;, "L. de Hoz", "A.;, "Ascua", entre muchos otros. En este punto, cabe una vez más recordar que de acuerdo al criterio de la Ministro Elena Highton, del hecho que la LRT se limite a considerar al trabajador siniestrado desde la exclusiva óptica de la capacidad de ingresos futuros (o lucro cesante), desconsiderando los demás rubros que componen habitualmente la cuenta de daños y especialmente aquéllos de contenido extrapatrimonial, se sigue su desajuste necesario a las exigencias constitucionales conforme a los que la reparación integral ha de ser el resultado a alcanzar, más allá de las vías genéricas o especiales que al efecto se habiliten. De allí que -en tanto el art.3 de la ley 26.773 se propuso cumplir con dicho propósito y remover por ende el obstáculo constitucional que mellaba al sistema de riesgos en su versión anterior- promover...

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