Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 2 de Octubre de 2019, expediente CIV 032540/2016/CA001

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

E.. N° 32540/2016 “S.F.W.N. c/

R.J.E. y otros s/ daños y perjuicios” J.. Nº

41.

Buenos Aires a los 2 días del mes de octubre de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “S.F.W.N. c/ R.J.E. y otros s/ daños y perjuicios”.

La Dra. G.M.S. dijo.

  1. La sentencia de primera instancia obrante a fs. 390/398 hizo lugar parcialmente a la demanda incoada condenado a J.E.R., M.R.G. y a Paraná Seguros SA

    esta última en los términos del art 118 de la ley 17418 a pagar a F.W.N.S., la suma de $ 730.000 con más sus intereses y costas.

    Del decisorio apelan y expresan agravios la parte demandada y la citada en garantia, cuya quejas lucen a fs 421/422 y la parte actora a fs. 423/424 Corridos los pertinentes traslados de ley, obra a fs.

    426/427 el responde de la actora a su contraria.

    A fs. 429 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  2. Agravios La presente acción de daños, tiene su origen en el accidente ocurrido con fecha 29 de Agosto de 2015, entre las 14.30 y 14.40

    horas, cuando el accionante circulaba a bordo de su motocicleta Honda, por la Av A.J. en ocasión de encontrarse realizando trabajos de delivery para la “ Pizzeria Dani”.

    Fecha de firma: 02/10/2019

    Alta en sistema: 08/10/2019

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

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    Manifiesta el accionante que al llegar a la interseccion con S.N., fue embestido por el rodado del demandado, que ingresa bruscamente a la arteria multicarril, sin respetar la prioridad de paso,

    impactándolo con el frente lateral del rodado, y enganchándole la pierna izquierda con el extremo derecho del paragolpe, provocando que cayera al suelo, sufriendo las lesiones por las cuales acciona.

    Las quejas de la demandada y su aseguradora se centran en la atribución de responsabilidad endilgada en la instancia de grado,

    insitsen en que ha quedado configurada la culpa exclusiva de la propia víctima en el evento y asimismo cuestionan que la condena no respeta los límites dispuestos por el art 730 del CCYCN que limita la responsabilidad de los costos del proceso al 25% del monto de la sentencia.

    Por su parte la actora, funda su agravio en el rechazo del daño psicológico en el fallo apelado, sostiene que se ha soslayado la incapacidad de orden psíquico padecida y que fuera acreditada,

    conforme el examen pericial efectuado en autos por el perito medico legista, extremo que determinó el desistimiento de una nueva pericia sobre la materia. Cuestiona asimismo el rechazo del rubro daño material.

  3. Sentado ello cabe señalar que en autos no fue discutida la efectiva colisión de los rodados involucrados en el siniestro,

    discrepando la recurrente en cuanto a la atribución de responsabilidad endilgada en la instancia de grado sosteniendo en esta instancia la exclusiva culpa de la víctima.

    En relación al encuadre jurídico aplicable al caso y tratándose de una colisión entre rodados, resulta de aplicación lo normado por los actuales Arts. 1757y 1758 CCyCN de modo que se produce la correlativa inversión de la carga de la prueba en razón de la presunción legal adversa que compromete la responsabilidad del propietario o guardián del automotor, quien para eximirse de tal Fecha de firma: 02/10/2019

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    atribución debía demostrar que el evento acaeció por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. T.R.,

    "La Responsabilidad por los daños causados por automotores", ed.

    1997, pág. 6, "Código C.il Anotado" Tomo I, pág. 611, comentario al artículo 1113; L., "Tratado de Derecho C.il- Obligaciones",

    Tomo IV-A, pág. 598, nº 2626; C.N.C.., esta S., 15/4/2010, E..

    Nº 114.354/2003, “R., J.C.c., L.E.;

    Id. Id., 20/05/2010, E.. Nº 28.891/2001, “Techera, H.D.c., C.G. y otro”; Id., Id., 24/06/2010, E.. Nº

    34.099/2001, “R.D., S. y otro c/ Guanco, V.M. y otros”; Id., Id., 27/8/2010, E.. Nº 116281/1998, “A., D.A.c.V.Ó. s/ daños y perjuicios”; Id., Id., 5/10/2010

    A.C.L.c.P.M. s/daños y perjuicios

    )

    entre muchos otros.

    Es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas,

    debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas circunstancias en las que se apoyan dichas manifestaciones (conf. CNC.., esta S., 17/2//2010

    E.. Nº 48.931/07, “V., P.D.c.D., M.N. y otros s/ daños y perjuicios” 17/2//2010, ídem, id;

    23/6/2010, E.. 26720/2002 “P.M.J.c.L.A.F. y otros s/ daños y perjuicios” entre otros muchos.

    Por otra parte, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del Fecha de firma: 02/10/2019

    Alta en sistema: 08/10/2019

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

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    magistrado (Conf. C., esta S., 11/03/2010, E..

    114.707/2004, “V., J.M. c/ M., L.A. daños y perjuicios”, Ídem, E.. 34.290/2006 27/8/2010 “F., H. c/ Escalada, H.D. y otro s/ daños y perjuicios” entre otros ídem 25/2/2016 E.. N° 50455/2009 “C.L. y otro c/

    V.N. y otros s/ daños y perjuicios).

    La parte demandada y su aseguradora cuestionan los fundamentos esgrimidos por el juzgador para atribuir responsabilidad a su parte, y persisten en imputar responsabilidad al accionate, señala que se encontraba por salir del lugar donde estaba estacionado, que miró correctamente siendo imposible a su parte adivinar la aparición imprevista de la motocicleta.-

    De las constancias que surgen de la causa penal instruida con motivo del presente siniestro (CCC-57755/2015) a fs. 1 surge que personal policial arribado al lugar del hecho, pudo determinar que se trataría de la colisión entre un vehículo particular y un motovehículo,

    y al tomar contacto con F.S.- quien se encontraba tendido en el suelo- manifestó que se encontraba circulando por Av.

    Á.J. y al llegar al 3790 de la arteria nombrada, es embestido por un vehículo que se encontraba en el lugar tratándose de un Renault 12 .conducido por J.E.R.…”.

    A fs. 12 de la causa instructoria luce el inventario de automotores del cual se desprende que el Renault se encuentra chocado en parte del paragolpe y guardabarros derecho, luces rotas y a Fs. 24 con respecto a la motocicleta se asienta la falta la luz de giro delantera izquierda, cachas laterales rotas y falta espejo izquierdo,

    obrando asimismo Fs. 26,27 y 28 constancias fotográficas de los rodados involucrados.

    A Fs. 76 obra la declaración testimonial del aquí accionante ante el Ministerio Público Fiscal quien explica “…que venía con el tránsito, que tenía atrás autos y a su derecha un colectivo de la línea Fecha de firma: 02/10/2019

    Alta en sistema: 08/10/2019

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

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    135, por lo que no podía frenar, que le tocó bocina de manera insistente, para que el automóvil no prosiga, pero que se mandó y dobló para tomar Á.J. , que se abrió un poco hacia la derecha, para tratar de esquivarlo, pero se enganchó la pierna izquierda con el extremo derecho del paragolpe delantero del automóvil lo que provocó que cayera al suelo y perdiera el conocimiento.

    En la presente causa civil y de las probanzas obrantes en autos cabe referirse a los dichos de los testigos que depusieron en la audiencia celebrada en el marco del Programa de Oralidad Filmada ( ver Fs. 250) en especial el testigo J.I.A., quien depuso encontrarse en el quiosco de la esquina donde ocurrió el hecho y que “… escuchó el impacto y que cuando se dio vuelta el auto estaba cruzando la calle y el chico tirado ….” como del testigo G.E.G., quien declaró “…que venia por J. escuché un bocinazo …y vi que salía un coche, por S.N. que se llevó puesta la moto…”.

    En virtud de ello coincido con el decisorio de grado en cuanto a la verosimilitud de los testimonios referidos, no encontrando signos de mendacidad ni incoherencias o contradicciones en el relato, que de algún modo permitan descalificarlos o disminuir su...

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