Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Abril de 2018, expediente CNT 001165/2017/CA001

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 75886 EXPEDIENTE NRO.: 1165/2017 AUTOS: SANCHEZ, FABIAN CESAR c/ PREVENCION ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 6 de Abril del 2018 VISTO

Y CONSIDERANDO:

Reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

M.Á.P. dijo:

Mediante la sentencia dictada en primera instancia a fs. 61, el sentenciante hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada Prevención ART S.A..

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, la parte actora interpuso recurso de apelación en los términos y con los alcances que explicita en el memorial de agravios obrante a fs. 63/66, por su parte a fs. 67 la demandada apela los honorarios y el modo en que fueron impuestas las costas.

Al fundamentar el recurso, el actor básicamente sostiene que, aun no fue notificado de la resolución del dictamen de la junta médica emitido en sede administrativa que establezca la Incapacidad Laboral Permanente como consecuencia del accidente y ante el rechazo por parte de la Aseguradora del reingreso solicitado el mes de enero de 2016 es que inicia las presentes actuaciones. Por lo que, a su entender, al momento de interposición de la demanda la acción no se encontraba prescripta.

Sobre el tema traído a conocimiento de este Tribunal se expidió el Sr. Fiscal General, a tenor del dictamen obrante a fs. 73, cuyos argumentos comparto y doy por íntegramente reproducidos brevitatis causae.

El art. 258 LCT dispone que la fecha de inicio del plazo prescriptivo es la de la “determinación de la incapacidad”; pero no establece en qué momento debe considerarse “determinada” la incapacidad en los supuestos de “accidentes”, de “enfermedades profesionales” o “enfermedades-accidentes”.

Ahora bien, tanto dentro de la vigencia de la ley 9.688 -aún con las modificaciones que introdujo la ley 23.643- como durante la de la ley 24.028, la doctrina Fecha de firma: 06/04/2018 y la jurisprudencia nacional coincidieron en afirmar que la consolidación jurídica del daño Alta en sistema: 18/04/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #29344725#202566478#20180409094937872 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II que deriva de un accidente o de una enfermedad profesional o de un enfermedad accidente, se produce con el otorgamiento del alta médica que pone fin al proceso curatorio (ver V.V., A. “Accidentes de Trabajo”, Ed. H., pág. 259 y la cita efectuada por este autor. Ver, asimismo, Ac. Plenario Nº 180). También es concordante la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a que, en el marco de las leyes antes citadas, en el caso de un “accidente”, si no mediaba alta médica antes de que transcurra el lapso de un año previsto para el pago de los salarios por incapacidad temporal, con arreglo a lo que establecía el art. 8, inc. d) de la ley 9.688 e igual norma de la ley 24.028, cabía considerar que la configuración jurídica del daño que deja como secuela un infortunio laboral, se produjo invariablemente al cumplirse el año desde la fecha en la que ocurrió el accidente (ver op. y autor citados más arriba).

En el caso de una enfermedad profesional o de una enfermedad accidente, de...

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