Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 4 de Julio de 2019, expediente CNT 090816/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº CNT 90816/2016/CA1 –

S.E.L. C/ CLEANSTAR S.A S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” JUZGADO Nº 6.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 4/07/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por la demandada contra la sentencia dictada a fs.

95/96 a mérito del memorial obrante a fs. 98/99, mereciendo réplica de la actora a fs. 101/103. Por su parte, el perito contador apela sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 97).

Cabe destacar que arriba firme a esta instancia que la disolución del vínculo laboral se produjo mediante despido directo dispuesto por la empleadora en los términos de la pieza postal cursada con fecha 15 de julio de 2016 en los siguientes términos: “Habiendo manifestado su voluntad de dar por concluido el vínculo laboral, por no contar con tareas livianas, lo que aceptamos y damos por producido en el distracto, indemnización de acuerdo al art. 247 de la LCT” (ver CD acompañada en sobre de fs. 4).

Asimismo, no es un hecho controvertido en esta instancia que el actor se desempeñó para la accionada desde el 3 de marzo de 2015 como “oficial”, realizando tareas de limpieza en las instalaciones de la Universidad de Belgrano y que en julio de 2015, luego de sufrir un accidente laboral, debió comenzar a gozar de un período de licencias médicas que duró

hasta el 11 de julio de 2016, fecha en la cual –encontrándose en el período de reserva de puesto- obtuvo el alta médica con indicación de tareas livianas.

Tal situación –pese a que ahora pretende ser cuestionada por la patronal en sus agravios- resultó expresamente reconocida en su responde y en la comunicación telegráfica mantenida con el actor, tal como surge de su colacionado de fecha 13 de julio de 2016, mediante el cual le comunicó a S. que “Atento certificado médico que indica tareas livianas, ponemos en su conocimiento que no contamos con labores de dicho tenor, por lo que ofrecemos indemnizar de acuerdo al art. 247, en orden a lo normado por el art. 212” (ver constancia de fs. 4 e informe del Correo Argentino obrante a fs.

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