Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 3 de Febrero de 2021, expediente CNT 069883/2017/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 69883/2017

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55848

CAUSA Nº 69.883/2017 - SALA VII - JUZGADO Nº 4

En la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de febrero de 2021, para dictar sentencia en los autos: “SANCHEZ, ESTEBAN DAVID C/

MARCALBA S.A. S/ LEY 22.250”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo impetrado con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo y del Estatuto de los Empleados de la Construcción (Ley 22.250), llega apelada por la parte demandada, a tenor de los agravios que pueden visualizarse en formato digital.-

    Lo propio ocurre con el recurso que interpone la Sra.

    perito contadora quien considera reducidos los honorarios que le han sido regulados.-

  2. El agravio substancial de la demandada gira en torno de la conclusión a la que ha arribado la sentenciante al declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo más, a mi juicio no hay razón para apartarse de lo resuelto en tanto en el fallo se ha analizado correctamente el plexo de pruebas producidas.-

    En efecto, pese a la cerrada negativa de la demandada, considero que los testigos que han declarado en autos, cuyos dichos en sus partes esenciales son analizados por la “a-quo” dieron acabada cuenta del desempeño del actor bajo su dependencia.-

    Y bien, debe recordarse que los testigos, en el juicio laboral, son la prueba por excelencia y son imprescindibles para probar el trabajo en negro. Y el Juez laboral debe apreciar, según las reglas de la sana crítica las circunstancias o motivos conducentes a corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones prestadas, y a mi modo de ver en el caso constituyen prueba idónea de la prestación de tareas de la actora en relación de dependencia con la aquí demandada (cfr. art. 90 de la Ley 18.345 y 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).-

    Tal como se indica en grado, los testigos RODA (fs. 74) y L. (fs. 76) -ambos compañeros de trabajo del actor- resultaron claros,

    precisos y concordantes al declarar acerca del desempeño de aquél, dando detalles del mismo.-

    La circunstancia de que los testigos tengan juicio pendiente contra la demandada, no invalida sus declaraciones, puesto que la Fecha de firma: 03/02/2021

    Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

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