Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 12 de Mayo de 2023, expediente FMP 000598/2021/CA002

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de mayo de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados “SANCHEZ, ESPERANZA c/ ANSES s/ DAÑOS

Y PERJUICIOS”. Expediente FMP 598/2021, procedente del Juzgado Federal Nº 4, Secretaría Ad Hoc, de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido -y fundado- en fecha 10/04/2023 por la Dra. C.M.F. -

    en representación de la accionada- contra la resolución dictada el mismo día, en cuanto rechazó la excepción de litispendencia opuesta por la ANSES e impuso las costas al organismo nacional.

    En su presentación recursiva la recurrente manifiesta que en oportunidad de contestar la demanda opuso excepción de litispendencia por conexidad, en tanto la presente acción de daños tiene conexidad con el juicio de reajuste de haberes radicado por ante el Juzgado Federal de Mar del Plata Nro. 2, el que se encuentra en plena etapa de ejecución, habiendo la actora en el presente proceso supeditado el quantum del reclamo pecuniario que se pretende a los montos que resultaren del juicio de reajuste.

    Aduna que yerra el sentenciante al rechazar la excepción por entender que no se cumple con el requisito de triple identidad, no acogiendo el pedido de acumulación entre ambos procesos.

    Indica que, si bien no se da la triple identidad que requiere el instituto en mención, estamos ante una litispendencia impropia, puesto que al encontrarse aún en trámite ambos procesos, las resoluciones que han dictarse en ambos podrían dar lugar a decisiones enfrentadas, afectándose el principio de la cosa juzgada y generando pronunciamientos contradictorios.

    Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Agrega que la conexidad se vislumbra también, en tanto la actora indica que la accionada debe garantizar el carácter móvil e integral de las prestaciones,

    y que éste deber (supuestamente genérico) tomó especificidad por medio de la sentencia definitiva de los autos principales de reajuste.

    Señala que, si bien en el proceso con el cual se pretende la acumulación requerida ya existe sentencia firme, el mismo se encuentra en etapa de ejecución, donde se están discutiendo parámetros jurisprudenciales y de orden numérico.

    Afirma que entre los presentes actuados y el reajuste citado supra sí

    existe identidad de objeto ya que, a su entender, la actora utiliza la presente acción como un modo intimidatorio de cumplimiento del juicio de reajuste en cuestión.

    Por otra parte, se agravia respecto de la imposición de costas a su cargo,

    en virtud de considerar que no se ha observado lo dispuesto en el art. 21 de la ley 24.463 que establece que aquéllas deben imponerse por su orden.

    Finalmente, mantiene reserva de caso federal y solicita se tenga por interpuesto el recurso impetrado, revocándose la decisión apelada, con imposición de costas por su orden.

    Resumidos los agravios y conferido el traslado de ley, la contraria contestó en fecha 12/04/2023 solicitando se declare desierto el remedio incoado.

    Elevadas las actuaciones, quedaron en estado de resolver conforme el llamado de fecha 28/04/2023 -firme y consentido- por lo que corresponde que nos adentremos al tratamiento del recurso interpuesto.

  2. Que, avanzando en el análisis de la cuestión traída a estudio de esta Alzada, estamos en condiciones de adelantar nuestro criterio en el sentido de confirmar lo decidido por el Sr. Juez de Grado; ello, en base a los fundamentos que exponemos a continuación.

    Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Primeramente, cabe recordar que hay litispendencia, en sentido propio,

    cuando existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo objeto, es decir, frente a la coexistencia de dos pretensiones cuyos elementos son idénticos.

    Así también, es necesario tener siempre presente el concepto fundamental de esta excepción de litispendencia, cual es la de evitar que existan dos juicios simultáneos por la misma acreencia, con el consiguiente desgaste jurisdiccional y el riesgo de dictar sentencias contradictorias.

    Debemos añadir que el instituto en mención tiene como fundamento principal el impedir que una misma situación de hecho y de derecho se juzgue en dos procesos distintos. Se trata de evitar la desprolijidad y gravedad que acarrea la existencia de fallos contradictorios.

    Para la existencia de la litispendencia deben darse los requisitos básicos de identidad de personas, objeto y causa y si bien no se exige una estricta identidad entre esos requisitos como condición esencial de esta figura defensista, sí requiere un razonamiento lógico que remita lo esencial de la cuestión a la apreciación de los Magistrados.

    En el sub-examine tales condicionamientos no se encuentran reunidos,

    motivo valedero para desestimar la excepción opuesta.

    Si bien la accionada señala que la presente acción por daños y perjuicios se halla condicionada al resultado del reajuste de haberes iniciado oportunamente, dado que el monto reclamado en autos se encuentra íntimamente...

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