Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Julio de 2022, expediente p 134158

PresidenteKogan-Torres-Soria-Genoud
Fecha de Resolución15 de Julio de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 134.158, "., E. E.. Recurso Extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 99.501 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., T., S., G..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de Necochea el 15 de julio de 2019 condenó a E. E. S. a la pena de trece años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por el aprovechamiento de la convivencia preexistente con la menor de edad (art. 119, párrafo segundo con relación al párrafo cuarto, apdo. "f", Cód. Penal).

La defensa oficial de S. interpuso un recurso de casación y la Sala IV del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 8 de abril de 2020, lo rechazó por improcedente (v. fs. 52/55 vta.).

El señor defensor oficial adjunto ante el Tribunal de Casación Penal, doctor N.A.B., dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 61/72), el que -por mayoría- fue declarado admisible por el tribunal intermedio (v. fs. 74/76); esta Suprema Corte por resolución del 27 de octubre de 2020, declaró la nulidad de la resolución y ordenó devolver las actuaciones a Casación para que -con carácter de urgente- dicte una nueva decisión sobre el punto (v. fs. 80/82 vta.).

El Tribunal de Casación Penal, por mayoría, volvió a declarar la admisibilidad del recurso extraordinario incoado (v. fs. 89/92).

Oído el señor P. General (v. fs. 103/107), dictada la providencia de autos (v. fs. 109), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El señor defensor oficial denunció la inobservancia de los arts. 40 y 41 del Código Penal y la violación a la garantía de la doble instancia (art. 8.2. "h", CADH); por otro lado, alegó la arbitrariedad del fallo con relación al monto de pena y la vulneración al doble conforme con relación a este punto (v. fs. 63).

    I.1. En primer lugar, sostuvo que esa defensa se había agraviado ante el tribunal intermedio por haberse valorado como circunstancia agravante de la pena la conducta de S. durante el proceso, ello por cuanto se había declarado su rebeldía y la consecuente detención, la que se efectivizó más de cuatro años más tarde en Tierra del Fuego; y frente a ello, el revisor omitió tratar el agravio y se limitó a confirmar dicha pauta señalando -exclusivamente-, que los sentenciantes dieron sobrados argumentos para su ponderación, afirmación que -a juicio de esa defensa-, no satisface la garantía en cuestión (v. fs. 63/64).

    Agregó que, en un segundo momento, el Tribunal de Casación afirmó que "...la falta de intención de someterse a la justicia por parte del imputado, demuestra la mayor peligrosidad que prevé el art. 41 C.P."; proceder que -según esa parte-, resulta arbitrario y vulnera el derecho a la doble instancia pues transforma la agravante meritada de "conducta del imputado durante el proceso" -según el tribunal de juicio- a "mayor peligrosidad" -Tribunal de Casación-, sorprendiendo a esa defensa con un nuevo fundamento que la priva del derecho a recurrirlo (v. fs. 64).

    Añadió a lo expuesto, que ponderar la conducta del imputado durante el proceso como pauta agravante de la pena, vulnera el principio de culpabilidad por el hecho, en tanto aumenta la sanción por una circunstancia que no se vincula con la reprochabilidad del autor por el suceso investigado, sino con una conducta posterior e independiente al mismo; en sustento de su postura trajo a colación los fallos "G." y "M." de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. fs. 64 y vta.).

    I.2. En segundo lugar, alegó la errónea revisión de la sentencia de condena por ausencia de fundamentación del monto de la pena impuesta (conf. arts. 8.2. "h", CADH y 14.5., PIDCP; v. fs. 65).

    Luego de hacer una reseña del agravio llevado ante el Tribunal de Casación Penal vinculado con la mensuración de la pena y de la respuesta brindada a ello, se refirió al "proceso lógico de la construcción de la pena" y al requisito de "fundamentación" de la misma (v. fs. 65/66).

    Con relación al primer punto, señaló que en el caso no se advertía cuál había sido la escala penal construida ni su proceso de formación para el caso concreto, ya que no se había explicitado la incidencia que las atenuantes y agravantes tuvieron en el proceso de construcción de las penas (v. fs. 66 y vta.).

    Indicó que, extraída la escala legal aplicable para adecuarla al caso concreto, se obtiene un punto fijo del cual partir -llamado punto de ingreso- a los efectos de ponderar desde allí las atenuantes y agravantes (conf. art. 40, Cód. Penal), debiendo asignárseles un monto de punición para luego ser sumados y debitados y llegar así al monto fijo final que corresponde aplicar (v. fs. 67 y vta.).

    Con relación a la fundamentación del monto de pena, refirió que el órgano casatorio no elaboró ningún tipo de análisis ni sobre la escala penal en sí, ni sobre el modo en que impactaron las pautas atenuantes y agravantes ponderadas, por tanto, el examen realizado fue -a su modo de ver- parcial y arbitrario, y no se condijo con una adecuada revisión integral del fallo (v. fs. 67 vta. y 68).

    Además, consideró que esa práctica afectó la imparcialidad del juzgador puesto que el tribunal revisor se colocó en una única postura "...la de confirmar la labor efectuada por el tribunal de la anterior instancia", y ello afectó no solo el derecho al recurso contra una sentencia de condena sino también el debido proceso y la defensa en juicio (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. nac.; v. fs. 68).

    Afirmó que el Tribunal de Casación debía verificar la ausencia o no de fundamentación de la pena...

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