Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 18 de Octubre de 2018, expediente CNT 043077/2013/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 43077/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 82132 AUTOS: “SANCHEZ, D.M.C. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 14).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de octubre de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. - Contra la sentencia definitiva de fs. 154/158 se alzan las partes actora y demandada QBE ARGENTINA ART S.A. en los términos de los memoriales que lucen a fs. 169/172 y fs. 159/168.

  2. - Por cuestiones de método trataré en primer término la queja del actor.

    Recurre la actora porque el juez de primera instancia rechaza el reclamo por incapacidad psicológica, a su entender de manera arbitraria Los agravios vertidos por el actor no reúnen los recaudos previstos por el art.116, segundo párrafo, de la ley 18.345 por cuanto no están destinados a desvirtuar el argumento principal de la sentencia y la recurrente se limita a discrepar con la solución de la jueza de primera instancia.

    1. respecto la C.S.J.N. ha dicho que corresponde declarar desierto el recurso de apelación “si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el sentenciante de la anterior instancia, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada; no bastando en consecuencia escuetos argumentos que no constituyen más que una mera discrepancia con el criterio sostenido en el fallo recurrido y que distan de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen a aquél (C.S.J.N. “Fallos”, 323:2131)”.

    En efecto, independientemente de mi opinión en el caso, la jueza de primera instancia concluye que: “El reclamo de la afección psicológica no tendrá favorable andamiento, teniendo en cuenta que el mismo no se encuentra acabadamente fundado (art. 65 de la L.O.). Adviértase que el actor ni siquiera denuncia la afección y secuelas que aduce padecer en dicho aspecto” (ver fs.153 de la sentencia de primera instancia).

    Considero que en el caso la recurrente sólo se limita a discrepar con la solución adoptada por el sentenciante invocando que posee incapacidad según lo informado por el perito interviniente pero sin hacerse cargo de los argumentos esgrimidos por la Fecha de firma: 18/10/2018 Alta en sistema: 22/10/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20052118#219207035#20181018093215130 sentenciante. Es decir, en ningún momento esgrime ninguna crítica seria ni concreta sobre las conclusiones del sentenciante de grado precedentemente transcriptas.

    Estimo que ante la precariedad argumentativa de los agravios no puedo entrar a analizar ninguna cuestión por lo que declaro abstracto los agravios referidos al fondo de la cuestión en los términos del art. 116 de la ley 18.345.

    En este mismo sentido estimo que debo descartar el agravio referido al planteo de la forma de cálculo del IBM y la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 En su tesis, el mismo se agravia por cuanto la sentencia de grado no tuvo en cuenta la pérdida del valor dinerario por efecto de la inflación en la fórmula del artículo 12 LRT. Al respecto debo señalar que concuerdo con el apelante, no obstante aclarar que al tratarse la acción resarcitoria, en términos de la ley especial, de una obligación que emerge de la seguridad social, ello no puede importar abandonar los criterios de proporcionalidad en el resarcimiento del daño.

    Si bien es cierto que la anomalía que se crea entre el momento de la exigibilidad del crédito (con la determinación de la incapacidad definitiva) y el momento en que se calculan los salarios del trabajador importa construir situaciones en las que se restringe el resarcimiento sin ningún tipo de justificación adecuada, en el caso concreto el accionante no invoca ni acredita un salario a tener en cuenta al momento de la exigibilidad del crédito, tal como ella pretende.

    Asimismo, tampoco se hace cargo en los términos de art. 116 de la ley 18.345 de la conclusión de la sentenciante de grado en cuanto “la...

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