Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Noviembre de 2023, expediente CNT 082475/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 82475/17 (JUZGADO N° 44)

AUTOS: S.D.R. C/GALENO ART SA S/ACCIDENTE-LEY

ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda fundada en la ley especial, se alzan las partes actora y demandada con sus respectivos escritos que fueron contestados recíprocamente. Asimismo, la aseguradora cuestiona la cuantía de los emolumentos fijados a favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora por considerarlos elevados y, por su parte, la perito médica cuestiona los regulados a su favor por creerlos bajos.

  2. Cuestiona el actor la edad que se le tomó en grado para fijar el quantum indemnizatorio (31). Aduce que a la fecha de toma de conocimiento de su enfermedad contaba con 30 años de edad (ver constancia de alta médica de Galeno ART SA) y que ello repercute en el monto indemnizatorio reduciéndolo.

    De las constancias de fs. 2 y 4 surge que la fecha de nacimiento del accionante es el 26/11/1985. Asimismo, del documento al que alude el recurrente obrante en el sobre de fs. 3 surge que la fecha de toma de conocimiento de la patología fue el 2/11/2016. Por ende, le asiste razón en que a dicha fecha aún no había cumplido los 31 años de edad.

    En consecuencia, propongo modificar el coeficiente de edad tomado en la anterior instancia por el de 2,16 (65/30).

  3. No resulta posible entender de qué se trata el segundo agravio de la parte actora. Si bien en el título dice “incapacidad”, no acompaña argumentos contra lo decidido en grado en torno al punto.

    En el texto argumental cuestiona que no se aplicaron las leyes 26773

    (transcribe el art. 17 del dec. 472/14) ni la ley 27348, pero no explica qué aspectos de la primera de las normas no fueron aplicados cuando el monto indemnizatorio fue comparado con el piso mínimo garantizado vigente y el primero arrojó un importe superior al Fecha de firma: 14/11/2023 segundo.

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Por otra parte, la ley 27348 no se aplica al presente caso toda vez que la fecha de toma de conocimiento de la enfermedad fue anterior a la entrada en vigencia de la citada norma (5/3/2017).

    Por lo expuesto, el recurso incumple la carga prevista en el art. 116 de la LO al no constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considera equivocadas, por consiguiente, auspicio desestimar la queja.

  4. Se queja el accionante de la omisión de grado de tratar su planteo de inconstitucionalidad del art. 12 LRT. Refiere que tomar los salarios desde el mes de noviembre de 2015 a octubre 2016, es decir a 7/8 años del dictado de la presente, produce como resultado una injusta reparación que -justamente- no “reparará” equitativamente la disminución en la capacidad de ganancia del trabajador. Agrega que es claro que, al tomar el texto legal como parámetro de cálculo, el conjunto de remuneraciones percibidas con anterioridad al siniestro, sumado a la constante inflación, al incremento anual de los salarios y a la demora del proceso judicial, lleva como consecuencia una licuación del crédito del trabajador y un enriquecimiento de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, que incrementa sus ingresos por el aumento del valor de las primas de seguros de riesgos del trabajo y a la hora de abonar la prestación dineraria toma como base de cálculo un salario de aproximadamente seis años de antigüedad. Indica que esto significa que la mecánica legal de cálculo del ingreso base conduce a un valor absolutamente depreciado frente al proceso inflacionario y las subas salariales correspondientes. Afirma que si se encontrara laborando percibiría un salario de $374.026,35 –sin contar la remuneración variable percibida y su incidencia en adicional presentismo-, por lo que la brecha es más que significativa y corresponde que sea reparada equitativamente, por cuanto con ello se da cuenta de la diferencia salarial existente entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la de la determinación definitiva.

    Es cierto que la magistrada a quo omitió expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad del art. 12 LRT, por lo que cabe tratarlo en esta instancia.

    Sin embargo, en el escrito inicial de fs. 4/28 (p. C “b”) se hicieron consideraciones genéricas pero no se dijo, en concreto, qué valor salarial debería considerarse.

    El IBM fijado en grado fue determinado de conformidad con las disposiciones de la ley vigente al demandar y no existen razones para apartarse del cálculo previsto en el art. 12 de la ley 24557.

    El valor promedio tomado ($20.130,78) refleja razonablemente la entidad de la retribución del damnificado a la época del accidente y no se advierte que para el cálculo de la reparación se esté aplicando un valor inferior a aquel que ganaba en ese momento (ver informe AFIP).

    Cabe añadir que el eventual desajuste de valores que pueda mediar entre el momento del infortunio y el del pago no debe imputarse a la regla del art. 12 LRT y que,

    Fecha de firma: 14/11/2023

    obviamente, debe ser compensado Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    de otra forma, merced al mecanismo de los intereses.

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    Por lo expuesto, propongo desestimar el planteo de inconstitucionalidad y confirmar el IBM fijado en grado.

  5. Dado lo propuesto, deviene necesario recalcular el quantum indemnizatorio que, en los términos del art. 14 ap. 2 “a” LRT arroja la suma de $454.231,08 (53 x $20.130,78 x 19,71% x 2,16) monto que resulta superior al piso mínimo garantizado dispuesto por la Res. SSSN n.º 387/16 de $215.025,26 ($1.090.945 x 19,71%).

    Por lo tanto, aquella suma de $454.231,08 es la que le corresponde percibir al pretensor más el adicional del art. 3 de la ley 26.773 de $90.846,21, totalizando $545.077,29.

    Consecuentemente, auspicio elevar la condena a este último monto.

  6. En relación a los intereses la Sra. Juez a quo dispuso que el monto de condena “devengará intereses desde la fecha de la toma de conocimiento (noviembre de 2016), conforme las tasas dispuestas en las Actas Nro. 2601/14, Nro. 2630/16 y Nro.

    2658/17 de la CNAT, según corresponda. Los intereses anteriormente establecidos se capitalizarán a la fecha de notificación del traslado de la demanda (fecha 26/04/2018), de conformidad con lo dispuesto por el art. 770, inciso b) del CCCN. Todo ello sin perjuicio de la eventual aplicación de las facultades que otorga el art. 771 CCCN”.

    Dicha decisión es blanco de queja de ambas partes.

    La demandada objeta la capitalización dispuesta, planteando la inconstitucionalidad del art. 770 inc. “b” CCyC. Sostiene que lo decidido afecta seriamente -en primer lugar- su patrimonio como consecuencia directa de la ruptura de la ecuación económica financiera del contrato de afiliación, y que -por otra parte-, se vería perjudicada la masa de los asegurados toda vez que a la ruptura de la ecuación mencionada precedentemente sobrevendría la inequidad en la distribución de las prestaciones. Se agravia de la doble imposición de intereses determinada en la sentencia en crisis argumentando que se incurre en anatocismo, vedado por nuestro orden público.

    En cuanto al planteo de inconstitucionalidad del art. 770 inc. “b” CCyC, recalco que la simple disconformidad -o disgusto- con una disposición legal no es conducente como para -siquiera- analizar su constitucionalidad.

    Lo que plantea la entidad demandada acerca de que sería “sumamente desafortunado que el nuevo Código Civil y Comercial haya sumado esta nueva excepción a la regla general de prohibición de capitalización de intereses, que no estaba prevista en el Código Civil derogado” -expresión en la cual, básicamente, sustenta su solicitud- es ineficaz como para -siquiera- indagar respecto de si lo normado por el artículo 770, inciso b), del Código Civil y Comercial supera un test de constitucionalidad.

    Es que la simple disconformidad -o disgusto- con una disposición legal -y más allá de toda valoración que pueda hacerse a su respecto- en modo alguno puede conducir a tacharla de inconstitucional; máxime cuando “la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendar a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado la última Fecha de firma: 14/11/2023

    ratio del orden jurídico,

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho constitucional invocado” (Fallos: 342:697; 342:685; 338:1026; 335:2333).

    Y -aclaro- lo cierto es que Galeno...

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