Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 31 de Marzo de 2023, expediente CNT 065460/2017/CA002

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 65460/2017/CA2

JUZGADO Nº 15

AUTOS: “SANCHEZ, DAMIAN ESTEBAN c. SWISS MEDICAL ART

S.A. s. Accidente-Ley Especial”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión indemnizatoria expuesta en la demanda con fundamento en la ley especial. Viene en apelación la parte demandada cuyo recurso en formato digital mediante la función pertinente del sistema Ley 100 tengo a la vista. El perito medico postula la revisión de los honorarios que le fueron regulados, por bajos.

  2. La aseguradora, critica la eficacia probatoria otorgada a la pericia médica en cuanto a la incapacidad psicofísica determinada en relación con el accidente denunciado.

    El dictamen médico evaluado a la luz de las reglas de la sana crítica, se encuentra basado en los antecedentes de la causa, en el examen físico, y en estudios complementarios. Los argumentos que ofrece la apelante, no alcanzan un registro suficiente para apartarse de los fundamentos y de las conclusiones que de ellos extrajo el perito medico en su informe los cuales se basan en sustentos técnico – científicos apropiados (ver informe de fs. 149/152 y contesta impugnación de fs. 193). La aseguradora, no ha ofrecido una estimación Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1/

    diferente, emanada del baremo de la ley sistémica, que utilizo el facultativo para determinar el porcentaje de incapacidad físico que presenta el actor. Se ha limitado a discrepar con lo informado con argumentos que no alcanzan un registro suficiente para apartarse de lo dictaminado. No demuestra, como era su carga, que la pericia a la que remitió la sentenciante de grado contiene errores invalidantes de su eficacia probatoria. Si bien los jueces no se hallan vinculados por los dictámenes periciales, ciertamente, para apartarse de conclusiones técnicas de especialistas en un arte o profesión, los magistrados deben contar con argumentos objetivamente demostrativos del error. Por lo demás, el juicio de causalidad es, siempre, jurídico y es facultad del juez emitirlo con efectos vinculantes.

    Desde esa perspectiva, pongo de relieve que de la evaluación de las constancias de la causa emerge que el galeno ha dado cumplimiento con el baremo de ley ( Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del decreto 659/96 ), criterio legislativo que ha sido ratificado por el Alto Tribunal en los autos “L., D.M. c. Asociart ART S.A. s/Accidente – Ley especial”, y argumentos recientemente reiterados en la causa “Seva, F.G. c/ Asociart ART S.A. s/ accidente – ley especial” . De tal modo, la voluntad del legislador, sumada a los precedentes del Máximo Tribunal en los cuales –como se advierte- se ha pronunciado en sentido favorable a la validez y obligatoriedad del baremo legal, no deja otro margen de apreciación a los jueces de la causa. Por lo expuesto cabe confirmar el grado de incapacidad en el aspecto físico (artículos 386, 477 CPCCN, articulo 116 L.O.).

    Respecto a la afección psicológica, y si bien no soslayo el criterio que sostengo en estos casos, el accidente de trabajo motivo de esta litis reconocido por la aseguradora, que sufrió el actor – asalto violento-, a mi entender, posee entidad suficiente para provocar una afección en su faz psíquica.

    Sentado lo anterior, esta Sala sostiene, invariablemente, que como criterio general, es razonable sostener alguna proporcionalidad entre daño físico y psicológico, dado que este último es consecuencia del primero. Cierto es que el impacto psicológico de un suceso es distinto en cada persona, a...

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