Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 15 de Julio de 2022, expediente CNT 052797/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 52.797/2015/CA1

AUTOS: “SANCHEZ CLIDIA GRISELDA Y OTROS C/ ADMINISTRACION NACIONAL DE

LA SEGURIDAD SOCIAL – ANSES- S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

JUZGADO NRO. 80 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia rechazó la demanda orientada a la satisfacción de diferencias salariales derivadas de la falta de pago del concepto “Adicional por Jefatura”, reclamado por el período no prescripto. Para así decidir, luego de analizar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que el actor y las actoras tenían derecho a percibir el adicional mencionado mientras ejercieron efectivamente la función de jefatura y cargos de conducción, pero que siendo que todos ellos fueron desafectados oportunamente de dicha función mediante sendas resoluciones (DEA), no correspondía viabilizar las diferencias reclamadas por la falta de pago de un adicional que correspondía a una función que dejaron de ejercer (ver sentencia del 19.04.2021).

  2. Tal decisión es apelada por la parte actora a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias presentadas digitalmente el 27.04.2021 y el 28.04.2021, que fueran replicadas por la contraria el 11.05.2021.

  3. Las accionantes se quejan porque –según su visión- la magistrada de origen no valoró adecuadamente las pruebas producidas en la causa y omitió analizar el caso planteado desde la perspectiva del ejercicio abusivo del ius variandi que fuera denunciado en el inicio, postulando, en definitiva, la revisión global de la decisión.

    Fecha de firma: 15/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    El recurso es procedente. En la presente causa, las actoras SANCHEZ y CUETO y el actor ARNOL persiguen el cobro de diferencias salariales generadas por la falta de pago del “Adicional por Jefatura” previsto por el art. 28 del CCT 305/98 “E” a su entender, adeudado por la demandada, el cual aducen que integra la remuneración y configuraría un derecho adquirido e incorporado a sus contratos individuales (fs. 17vta).

    Aseveran que la demandada modificó unilateralmente y sin fundamentación alguna sus categorías (fs. 18) desafectándolos de los cargos de conducción que tenían y asignándoles tareas de asesoramiento que, según refieren, no guardaban relación con las jerarquías que detentaban (fs. 18), reduciendo además sus salarios por dejar de abonarles el citado adicional.

  4. Conforme surge de los escritos constitutivos del proceso y de la pericial contable obrante en foliatura digital de fs. 213/224, C.G.S. ingresó

    a trabajar para la demandada el 03.12.1980, en la categoría laboral 24 como responsable de la UDAI R.S.P. de la Gerencia Regional Noroeste (Prov. de Chaco)

    asignándole la demandada el cargo de Jefe de Unidad de atención integral a partir del 01.04.2008, cargo éste del que fue desafectada mediante Resolución DEA 032 del 19.01.2010, asignándosele la tarea de “Asesor de Proyectos Especiales”, y luego a partir del 12.03.2013, el cargo de asesor hasta que fue dada de baja del organismo a partir del 01.03.2019. Por su parte, la coactora S.F.C., ingresó a trabajar el 11.03.1993 en la categoría laboral 22 como Coordinadora del área UDAI San Isidro desde el 29.03.2003, Coordinadora de Administración de la UDAI Barracas dependiente de la jefatura Regional de Capital Federal desde el 17.07.2009, desafectada del cargo mediante Resolución 016/14 de enero de 2014, asignándose a partir de febrero de 2014, tareas de asesoramiento del agrupamiento conducción. Asimismo, el coactor HERNAN EDUARDO

    ARNOL ingresó a trabajar para la demandada el 04.12.1989, con la categoría laboral 24,

    U.S.F., y desde el 31.03.2008 realizando tareas de coordinador del área de prestaciones activas cuando mediante Resolución 108/09 se lo designó Jefe de UDAI

    mediana en el ámbito de San Fernando, cargo que desempeñó hasta el 13.05.2013 cuando fue desafectado mediante Resolución DEA 128/13 asignándole la demandada tareas de asesor. No obstante, conforme lo afirmado por la demandada en el responde, y fuera Fecha de firma: 15/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    corroborado por la pericial contable, este trabajador, mediante Res. SEDA-ANSES Nº

    266/15, fue asignado como Coordinador Administrativo Jefe Regional a partir del 03.07.2015, volviendo a percibir el Adicional por Jefatura (Código 4763).

    Asimismo, en consonancia con lo ya expresado, la experta informó que los/as actores/as efectuaron tareas de conducción con personal a cargo hasta el 28.02.2013 en el caso de SANCHEZ, hasta el 17.02.2014, en el caso de CUETO, y hasta el 13.05.2013, en el caso de ARNOL, momentos en los que dejaron de percibir el adicional en cuestión, con la salvedad expresada en el párrafo anterior respecto de ARNOL quien fue nombrado Jefe Regional Conurbano I a partir del mes de julio de 2015, cargo que continuaba ocupando al momento de la pericia. Asimismo, surgió que la coactora SANCHEZ, continuó percibiendo el Adicional por Jefatura desde su desafectación ocurrida en enero de 2010 cuando pasó a desempeñarse como “Asesora de Proyectos Especiales”, hasta marzo de 2013 en que comenzó a ocupar el cargo de “asesor”, contemporáneamente con el dictado de la Resolución 50/13.

    Al repeler la acción, la demandada afirmó que la reubicación de los actores en el carácter de asesores, implicó que éstos dejaban de tener gente a su cargo y por ello, en virtud de lo dispuesto por el art. 28 del CCT 305 “E” no les correspondía percibir más el adicional en cuestión, atento su carácter transitorio, fundando su decisión en las Resoluciones 541/12 y 50/13 de dicho organismo.

  5. En primer lugar, no puede soslayarse la ambigüedad de los términos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR