Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Marzo de 2012, expediente B 57197 S

PresidenteNegri-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de marzo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., K., G., Hitters, S., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.197, "Sánchez, J.C. y otros contra Municipalidad de H.I.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.J.C.S., J.L.L. de Biscaro, J.R.D., E.S.C., J.A.C., J.J.M., F.A.S., A.I.P., M.I.M. y O.I.B. de S., por derecho propio, promueven demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de H.I., a fin de que se anulen las resoluciones por las que dispuso su cesantía como agentes de esa comuna en función de la ley 11.685; del mismo modo impugnan las resoluciones por las que se rechazaron los recursos de revocatoria interpuestos.

Solicitan se condene a la demandada a que los reponga en su cargo y al reintegro de los haberes dejados de percibir hasta el efectivo pago. Para el caso que no fuese posible la reincorporación solicitan se la condene a abonarles una indemnización por la ruptura de la relación de empleo y otra en concepto de daño moral, todo ello con más intereses y costas.

  1. Corrido el traslado de ley se presentó el apoderado de la comuna, argumentó a favor de las resoluciones atacadas y solicitó que la demanda sea rechazada en todas sus partes.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas y la prueba producida, las partes no hicieron uso del derecho de alegato, quedando la causa en estado de ser resuelta por lo que corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1a. ¿Es fundada la demanda?

    En caso afirmativo:

    2a. ¿Debe presumirse la existencia de un daño derivado de la ilegitimidad de la cesantía?

    En caso afirmativo:

    3a. ¿Debe la reparación ser equivalente a la totalidad de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la cesantía ilegítima?

    En caso negativo:

    4a. ¿Qué porcentaje de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la cesantía ilegítima corresponde en este caso fijar en concepto de indemnización del daño material y en qué monto debe determinarse el daño moral?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor N. dijo:

    I.R. los actores que en diferentes fechas comenzaron a desempeñarse como agentes de la Municipalidad de H.I. en la que ejercieron distintas funciones con total corrección y acatamiento a las directivas que les imponían las autoridades dentro del margo legal vigente. Expresan que en esas circunstancias fueron dictadas las resoluciones por las que se dispusieron sus respectivos ceses.

    Razonan que toda vez que no tuvieron sanciones disciplinarias ni se formó sumario que diera lugar al cese, esta medida sólo tuvo por fin excluir de la planta permanente del municipio a los empleados que no pertenecían al partido político de las nuevas autoridades.

    Señalan que aún cuando tenían estabilidad, el Intendente infringió dicho sistema al pretender ponerlos en disponibilidad para posteriormente dejarlos cesantes. Precisan que aquélla, además de estar reconocida constitucionalmente, es la razón de ser de las causas y procedimientos de extinción de la relación de empleo público como garantía de defensa, la máxima garantía contra el despido arbitrario y citan jurisprudencia de esta Corte en respaldo de lo dicho.

    En este sentido consideran, además, que la ley 11.685 fue aplicada retroactivamente ya que al momento de hacer uso de las facultades que ella otorga habían adquirido estabilidad.

    En relación a la disponibilidad dicen no puede afectar las garantías constitucionales, es decir la administración podrá reasignar funciones pero no puede ser un medio para decidir cesantías sin causa justificada, así, denuncian que no existió, a partir del 10-XII-1995, un plan de racionalización administrativa que determinara la necesidad de supuestas reorganizaciones o reasignación de funciones sino que por el contrario todo el manejo administrativo siguió normalmente y que sus lugares fueron cubiertos por otros, de modo que no se cumplió con el fin querido por la ley.

    En lo que concierne a la ley 11.685 plantean su inconstitucionalidad. Aseveran que, el fin de la ley es poner en ejercicio un poder de policía en la emergencia pero que a través de este poder no pueden suprimirse, alterarse o violarse derechos constitucionales, expresamen-te reconocidos. Así tildan de inconstitucionales al art. 2 de la ley mencionada en tanto no se verifican las circunstancias anormales, extraordinarias y excepcionales que le den fundamento a la emergencia, al art. 6 en tanto autoriza a los Departamentos Ejecutivos a disponer el cese del personal municipal por razones de buen servicio sin indicar en qué consiste éste y cómo se realiza su control, al art. 9 que alegan excluye el derecho a percibir una indemnización, al art. 11 en cuanto faculta al Departamento Ejecutivo a disponer la provisionalidad del personal de planta permanente, en este punto dicen que debe aplicarse el régimen jurídico específico que no ha sido derogado. Finalmente tachan de inconstitucionales a los arts. 26 y 27 de la ley 11.685 porque estiman concede al Intendente facultades extraordinarias que implican la suma del poder público en contravención del art. 29 de la Constitución nacional.

    Por último para el caso de que no sea posible la reincorporación solicitan se les reconozca una indemniza-ción equivalente a todos los salarios dejados de percibir desde que fueron removidos, con fundamento en que se trata de una cesantía ilegítima. También solicitan una indemnización por daño moral y en ese sentido dicen que se trata de un daño in re ipsa cuya extensión queda determinada por la relación de causalidad.

  3. A su turno el representante de la Municipalidad de H.I. solicita la demanda sea rechazada en todas sus partes y niega los hechos y el derecho invocado por los actores no obstante lo que especialmente reconozca.

    Aclara que en el caso se está en presencia de facultades regladas ejercidas por el ejecutivo municipal.

    Señala que los actores comenzaron a trabajar en el municipio con el carácter de jornalizados y que este tipo de trabajador conforme a los arts. 7 y 13 de la Ord. 207, reiterados por los 7 y 12 de la ley 11.757, no tiene estabilidad. Destaca que por el decreto 224/1995 fueron nombrados a partir del 1-VI-1995 nueve de los coactores, que a través del decreto 402/1995 y desde el 1-XI-1995 lo fue el restante.

    Continúa su relato y dice que el 12-X-1995 fue sancionada la ley 11.685 que en su art. 11 autorizaba a los Departamentos Ejecutivos Municipales a disponer con alcance general la prórroga del período de provisionalidad del personal de planta permanente que al momento de entrada en vigencia de la ley se encontrase cursando tal período. Piensa, entonces, que la estabilidad que los actores intentaban obtener al amparo del art. 7 de la O. G. 207 fue interrumpida por el artículo citado y que sobre la base de éste fue dictado el decreto 484/1995 que declaró la provisionalidad de todos los agentes que no habían, al 31-X-1995, alcanzado la estabilidad.

    Pone de relieve que el art. 6 de la ley citada autorizaba a declarar el cese por razones de buen servicio al personal que excediese la dotación necesaria y que el acto administrativo pertinente debía fundarse expresamente en la ley. De este modo argumenta que al estar los actos administrativos fundados en las previsiones de esa ley no se ha violado norma jurídica alguna.

    Por lo que atiene al planteo de inconstituciona-lidad considera no puede efectuarse en el ámbito de la demanda contencioso administrativa.

  4. De las actuaciones administrativas y de la prueba producida surgen las siguientes constancias útiles para resolver la cuestión:

    1. De las pruebas testimoniales surge que hubo cambios y reubicación de algunos miembros del personal. Asimismo consta que fue disminuido el plantel municipal (v. fs. 142/147, exp. jud.).

    2. En la prueba pericial agregada a fs. 204 consta que no existen registros contables que permitan determinar la existencia de un plan de racionalización administrativa aunque el perito acompaña copia del decreto 248/1996 en cuyos considerandos alude a la reestructura-ción, ordenación y reubicación de la planta de personal de acuerdo a los planes administrativos trazados.

    3. De los expedientes administrativos surgen la situación de revista de los actores y las resoluciones impugnadas a saber:

      1. J.C.S. fue nombrado por el decreto 224/1995 como auxiliar de oficina desde el 1-VI-1995 y su cese por el decreto 509/1995 a partir del 1-I-1996 (fs. 10 y 11, leg. pers.).

      2. J.L.L. de B. fue nombrada como caba de mucamas a partir del 1-VI-1995 por el decreto 224/95 y su cesantía dispuesta desde el 11-I-1996 por el decreto 7/1996 (fs. 10 y 11, leg. pers.).

      3. J.R.D. fue nombrado como tractorista a partir del 1-VI-1995 por el decreto 224/1995 y su cese dispuesto por el decreto 508/1995 desde el 1-I-1996 (fs. 7 y 8, leg. pers.).

      4. E.S.C. fue nombrado por el decreto 224/1995 como sereno a partir del 1-VI-1995 y su cese fue dispuesto a partir del 11-I-1996 por el decreto 8/1996 (fs. 12 y 11, leg. pers.).

      5. M.I.M. fue nombrada como Oficial administrativo a partir del 1-XI-1995 por el decreto 402/1995 y cesanteada por el decreto 497/1995 a partir del 28-XII-1995 (fs. 12/15, leg. pers.).

      6. O.I.B. de S. fue nombrada como Cocinera a partir del 1-VII-1995 por el decreto 224/1995 y su cese fue dispuesto a partir del 7-I-1996 por el decreto 9/1996 del 4-I-1996 (fs. 7 y 8, leg. pers.).

      7. J.A.C. fue nombrado como peón a partir del 1-VI-1995 por el decreto 224/1995 y cesanteado por el decreto 6/1996 desde el 6-I-1996 (fs. 14 y 15, leg. pers.).

      8. J.J.M. fue nombrado oficial mecánico desde el 1-VI-1995 por el decreto 224/1995 y su cese fue dispuesto por el 512/1995 a partir del 1-I-1996 (fs. 10 y 11, leg. pers.).

      9. F.A.S. fue nombrado como auxiliar de...

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