Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 20 de Mayo de 2022, expediente FRO 012055/2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Prev./Int Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº FRO

12055/2015, caratulado “SANCHEZ, C.P. c/ ANSES s/

EJECUCION PREVISIONAL” (originario del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Santa Fe).

Vienen los autos a estudio a fin de resolver el recurso de revocatoria “in extremis” interpuesto por el Dr. P.F.A.B. contra el Acuerdo del 6 de diciembre de 2021 mediante el cual se revocó

parcialmente la regulación de sus honorarios por la actuación en la etapa de la ejecución de sentencia (09/12/2021).

La demandada al contestar el traslado solicitó que se ratifique la resolución y citó jurisprudencia. Manifestó que la presentación del recurrente sólo expresa discrepancias con la apreciación de los hechos y la valoración de la sustancia recursiva, razones ajenas al remedio intentado que tiene por fin corregir errores materiales notorios. Refirió que funda su pretensión en cuestiones de hecho, y de la falta de valoración de “medidas cautelares” que no han tenido lugar en la causa (03/05/2022).

Y CONSIDERANDO:

  1. ) En recurrente citó jurisprudencia y sostuvo que la vía recursiva impetrada es admisible. Manifestó que el fallo que se impugna adolece de una falla evidente ya que claramente omite la regulación por sus labores consistentes en la solicitud y traba de embargo oportunamente dispuesta, citó el art. 37 de la Ley 27.423. Sostuvo que lo regulado no resulta excesivo.

  2. ) Esta Sala “B” ya tiene dicho en el Acuerdo del 11/05/2015

    ”Cereales Asunción SRL otro c/ República del Paraguay s/ Daños y Perjuicios”

    expediente n° FRO 22012443/2012/CA1 y en el Acuerdo del 03/03/2016 “

    Gallego, R.A. c/ AFIP s/ Amparo ley 16.986 entre otros, que el recurso de reposición “in extremis”, si bien no se encuentra regulado en nuestro código por tratarse de un instituto novedoso, la doctrina nacional lo define como aquel remedio atípico que sólo debe proceder ante aquellas decisiones jurisdiccionales en que se haya cometido un error indisputable que perjudique esenciales Fecha de firma: 20/05/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    2

    derechos de alguna de las partes en el proceso y cuya finalidad es la reparación de esa ofensa, mas nunca puede constituirse en la revisión o reexamen de los fundamentos del decisorio del Tribunal (Cfme. G., A. “Recurso de Reposición “in...

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