Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Agosto de 2003, expediente P 81070

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Hitters-Roncoroni-Soria
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 27 de agosto de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., P., H., R., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 81.070, “., C.D.. Daño”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de La P. resolvió, en lo que interesa destacar, que no se extinguió por prescripción la acción penal respecto de C.D.S. en el delito de daño.

La señora Defensora Oficial Adjunta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que no fuera concedido por ela quo. Contra tal resolución recurrió en queja ante esta Corte, la que hizo lugar al recurso de hecho y declaró mal denegado el recurso extraordinario deducido.

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Excma. Cámara resolvió, en lo que interesa destacar, que la acción penal por el delito de daño imputado a S. no se extinguió por prescripción pues entendió que actos procesales producidos durante la etapa del sumario constituyen “secuela del juicio” (v. fs. 84 vta.).

  2. La señora Defensora Adjunta impugna tal decisión y solicita se declare prescripta la acción penal señalando que “el vocablo juicio en el art. 67 del Código Penal no incluye la etapa sumarial, de modo que en ésta no puede haber secuela del juicio. Siendo que el juicio principia en los delitos de acción pública con la acusación fiscal y no habiéndose al momento producido ésta, no puede considerarse que haya mediado interrupción por ninguna causal” (fs. 96 vta.). Denuncia la transgresión de los arts. 59 inc. 3, 62 inc. 2, 64 y 67, en relación al art. 183, todos del Código Penal.

  3. Estimo que el recurso no puede prosperar.

    En relación al punto habré de referir abreviadamente a la postura que en reiteradas oportunidades he suscripto en relación a la expresión “secuela de juicio” contenida en el art. 67 cuarto párrafo del Código Penal (v. mis votos en P. 57.403, 57.064, 55.820, todas sentencias del 10-VI-1997, P. 59.548, sent. del 16-II-1999, P. 59.466, sent. del 30-VIII-2000). Así:

    Cuando el art. 67 se refiere al “juicio”, lo hace comprendiendo el sumario y el plenario. Porque:

    1. La interpretación teleológica de la norma así lo indica. Si ella pretende que no prescriba la acción en movimiento, ello no puede ocurrir -cualquiera sea la etapa- si los órganos judiciales se encuentran actualizando la pretensión punitiva del Estado.

    2. El análisis no puede ser referido sólo a la voz “juicio”, sino que debe atender a la expresión legal completa: la “secuela” del juicio. Ella refiere, entonces a todo lo que el juicio, al desarrollarse, ha dejado tras de sí.

    3. En el anterior Código de Procedimiento Penal el juicio comprende las etapas del sumario y del plenario. El primero, tiene naturaleza jurisdiccional, porque es la etapa en que se inicia el conflicto entre el derecho del Estado de castigar y el del imputado para defender su libertad y patrimonio, lo que evidencia su carácter contradictorio y que la relación jurídica es la misma que en la etapa posterior del juicio (el plenario).

    4. Con la precedente interpretación -espe-cialmente la puntualizada en b)- es irrelevante la reforma del art. 64 del Código Penal introducida por la ley 24.316.

      De modo tal que la interrupción de la prescripción por la mencionada causal (art. 67 cuarto párrafo C.P.) puede operar en cualquier etapa del proceso si el órgano judicial actualiza en ellas la pretensión punitiva del estado, lo que ha ocurrido en el caso.

    5. En cuanto a qué actos resultan alcanzados por el concepto de secuela del juicio, de lo dicho sobre su naturaleza y fines se infiere que no cualquiera lo está, sino sólo aquéllos que tengan virtualidad para dar un impulso real y eficaz al proceso” (conf. P. 57.403, P. 57.064, P. 55.820, sents. 10-VI-1997; P. 59.548, sent. 16-II-1999; P. 59.466, sent. 30-VIII-2000; P. 62.177, sent. 20-IX-2000, etc.).

  4. Con este alcance corresponde considerar desde la fecha de comisión del hecho (11 de junio de 1997) y hasta el dictado de la resolución que motivara la petición de la defensa (11 de noviembre de 1999, fs. 55 incid. Susp. juicio): el llamado a prestar declaración indagatoria (17 de febrero de 1998, fs. 92) y el pase en vista al señor A.F. (del 18 de marzo de 1998).

    En consecuencia, la acción penal por el delito de daño en autos no ha prescripto (arts. 62 inc. 2º, 67 y 183 del C.P.).

    Voto por lanegativa.

    El señor Juez doctorP., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de L., votó la cuestión planteada también por lanegativa.

    A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

    1. En los precedentes P. 57.403, P. 57.064 y P. 55.820, sents. del 10-VI-1997, etc., he fundado mi voto coincidente con la que he llamado “corriente amplia”.

      En ellos sostuve que:

      1. en nuestro Código Penal de 1886 se reguló la prescripción partiendo de la base de la presunta negligencia o falta de interés estatal en la persecución del delito.

      2. Por ello dicho ordenamiento estableció entonces, como causal interruptiva,todo acto directo del procedimiento contra la persona del delincuente(art. 93).

      3. Al incorporarse, en 1949, por ley 13.569 como freno de la prescripción, la “secuela del juicio”, el legislador acogió como base para la prescripción la ausencia de voluntad persecutoria del Estado.

      4. El concepto de “secuela del juicio” debe ligarse a la realización de actos procesales que hagan proseguir la causa, es decir “que exterioricen la voluntad de perseguir de los órganos del Estado” (Ac. 2537 del 26-VII-1960), dejando en claro que sólo producen este efecto los “que mantienen en movimiento la acción penal” (causa B. 41.299 del 21-VI-1955, ídem Ac. 7312 del 27-XII-1963, entre otros).

      5. La tesis amplia, esto es la que considera que durante el sumario también es posible detener la “muerte de la acción penal” mediante su impulso es la que ha imperado casi unánimemente en las distintas integraciones de este cuerpo, salvo en el caso “Balchumas”.

      6. El concepto juicio es abarcativo y apunta a la totalidad del proceso, por lo que la frase de marras (“secuela del juicio”) tiene en miras la prosecución o curso de la causa penallatu sensu“siendo opuestas a su sentido léxico lógico y a la voluntad finalista de la ley, cualesquier otras interpretaciones...” (B.F. de Moreda: “En torno al concepto de 'secuela del juicio' como causa interruptora de la acción penal”, “La Ley”, t. 987, p. 19 y sigtes.).

      7. A igual conclusión se llega con el enfoque constitucional de la cuestión, pues cuando ese ordenamiento supremo alude al “juicio previo” en su art. 18 se refiere sin duda a todo el proceso y no a un sector del mismo, en particular apunta a la garantía de prestar declaración indagatoria. Y puede decirse sin temor a errar que en ese estatuto supralegal, los arts. 18; 24; 53; 59; 60; 70; 114; 116 y 118 usan las palabras “juicio”, “causa” y “procedimiento” como sinónimos y sin rigorismo...

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