Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 12 de Julio de 2023, expediente CNT 039825/2016

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 39.825/2016/CA1

Expte. Nº CNT 39.825/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 87470

AUTOS: “SANCHEZ, C.A. c/ DELEGADO DE ART

INTERACCION S.A. s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 3).

Buenos Aires, 12 de julio de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Contra la resolución de primera instancia dictada el 03/08/2022

    interpueso recurso de revocatoria con apelación en subsidio Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT a tenor del memorial de fecha 19/09/2022, con réplica de la contraria.

    Cabe mencionar que en el proveído de fecha 07/02/2023 se concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiarmente.

    La resolución cuestionada desestimó la impugnación formulada por Prevención ART S.A. en su carácter de gerenciadora del Fondo de Reserva de la LRT

    respecto al cálculo de intereses conforme el artículo 129 L.C.Q.

  2. ) En primer término cabe señalar que es el órgano de segunda instancia –que no se halla vinculado en ese aspecto por la resolución del juez anterior-

    quien se encuentra facultado para establecer el juicio de admisibilidad pleno y definitivo sobre el recurso de apelación e incluso no está ligado al respecto por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia (ver F.-.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, 3° edición actualizada y ampliada, Tomo 2, págs. 278/279).

    En este sentido, si bien inicialmente el recurso articulado contra una providencia dictada en la etapa de ejecución de sentencia resulta en principio inapelable en orden a lo dispuesto en el art. 109 de la L.O. lo concreto es que la naturaleza de la cuestión planteada a raíz de la intervención de Prevención ART S.A. en calidad de administradora del Fondo de Reserva con posterioridad al dictado de la sentencia Fecha de firma: 12/07/2023

    Alta en sistema: 13/07/2023 1

    Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    definitiva justifica la excepción a la directriz impuesta por el art. 109 de la L.O., en aras del principio de eficacia de la jurisdicción (art. 105 inc. h) de la L.O.

  3. ) La administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT (conf. art.

    34 ley 24.557) sostiene que resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 129 LCQ.

    Señala en síntesis que deben suspenderse los intereses eventualmente adeudados a partir del decreto judicial que dispusiera la liquidación de ART Interacción S.A., es decir hasta el 29/08/2016.

    Sin embargo los intereses deben computarse hasta el momento de su efectivo pago.

    En tal sentido el artículo 34 de la ley 24.557 expresamente establece que el objeto del Fondo de Reserva administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación es abonar o contratar “Las prestaciones de la ART que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación” prestaciones que – ante la ausencia de aclaración de la ley- cabe interpretar como comprensivas del capital más los intereses,

    devengados desde la exigibilidad del crédito hasta el efectivo pago.

    Ello así por cuanto no existe fuente que permita eximir al Fondo de Reserva del cumplimiento integral de la condena en tanto los...

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