Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 4 de Julio de 2017, expediente CIV 063712/2011/CA001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Juzgado N° 103 “S. c/ Bello y otro s/ daños y perjuicios”

ACUERDO Nº 42/17 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “S.G.L. c/ B.J.C. y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs.656/665 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. UBIEDO, G. y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. U. dijo:

I) El Sr. Juez a quo dictó sentencia a fs. 613/626 haciendo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por G.L.S., condenando a J.C.B. a abonarle la suma de $ 300.000, con más los intereses y las costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”.

Dicho decisorio fue apelado por las partes. La actora expresó agravios a fs. 635/637, los que no fueron contestados.

Por su parte la citada en garantía lo hizo a fs. 639/649, los que fueron respondidos a fs. 651/652.

Se señala en la demanda que el accidente que dio causa a estas actuaciones se produjo el 20 de diciembre de 2009 a las Fecha de firma: 04/07/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12789581#183072185#20170704121850787 21.30 hs. en circunstancias en que L.L., que se encontraba montando su equino en fila india por la banquina de la ruta 36 a la altura del kilómetro 47,5 de la localidad de F.V., Provincia de Buenos Aires, junto a dos jinetes más, los Sres. O. De Sabino y J.R.S.F., fue embestido por un automóvil Peugeot modelo 504 patente RAT 710, que circulaba a excesiva velocidad por la mencionada ruta, conducido por el Sr. J.C.B.. De resultas del hecho L. falleció en el acto atento a las lesiones que sufriera.

El Sr. Juez a quo tuvo por cierta la versión de la accionante acerca del evento y concluyó en que éste fue el resultado del obrar reprochable del conductor del automóvil e hizo lugar al reclamo.

Ello dio origen a los agravios de la aseguradora, quien cuestiona la valoración que ha efectuado el sentenciante de los distintos elementos de prueba arrimados a la causa que hacen a la responsabilidad. Por su parte la actora se queja del rechazo de la partida por daño moral y de la condena a la citada en garantía hasta el límite de la cobertura.

  1. No se discute en autos que el caso debe juzgarse a la luz del art. 1113, segundo párrafo del Código Civil, jugando en contra del demandado la presunción de responsabilidad prevista en dicha norma. Sobre él pesaba, en consecuencia, la carga de demostrar la eximente invocada consistente -en el caso- en atribuir culpa a la víctima.

    Los relatos de las partes difieren respecto a la mecánica desplegada previo al contacto entre el automóvil y el caballo y su jinete.

    Para el demandado, el accidente se produjo por la exclusiva culpa del occiso, quien junto al animal que montaba Fecha de firma: 04/07/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12789581#183072185#20170704121850787 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I abandonó la banquina e ingresó al pavimento invadiendo la línea de marcha del rodado.

    Ahora bien, de las constancias de autos y de la causa penal, nada se logra extraer en punto al lugar exacto en que sucedió el evento dañoso, esto és si el impacto se prdujo sobre la banquina o el pavimento.

    En efecto, del informe confeccionado por la Técnico Superior en Accidentología Vial designada en sede penal, se desprende que “no obran elementos objetivos madiante los cuales sea factible a ésta perito afirmar con sustento técnico científico, el lugar preciso de la mano de la Ruta que dirige el tránsito hacia el Sureste, donde se produce el contacto, es decir, si al momento del encuentro el rodado se hallaba completamente sobre su mano o si se hallaba circulando invadiendo parcialmente la banquina” (v. fs. 116 de la cusa penal). Tampoco aportan claridad en relación al lugar exacto del hecho, las distintas declaraciones testificales que se llevaron a cabo en sede penal (v. fs. 11, 12, 13, 14 y 15 de la causa penal) y en esta jurisdicción a fs. 275/276 de los presentes actuados.

    De tal suerte, muestra orfandad probatoria la defensa invocada en punto a que el accidente hubiera ocurrido por la invasión de caballo y jinete el carril por el que circulaba el demandado y por tanto no cabe sino confirmar este aspecto de la sentencia.

  2. En materia de rubros el único cuestionamiento fue el realizado por la actora quien se queja del rechazo al reconocimiento de una partida por daño moral.

    Al respecto, esta S. tiene dicho reiteradamente que reclamos como el que me ocupa no pueden prosperar toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el art. 1078 del Código Civil la concubina de la víctima fallecida a raíz de un hecho ilícito no se Fecha de firma: 04/07/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12789581#183072185#20170704121850787 encuentra legitimada para ello (esta Sala expt. n° 16.763/96 del 26-4-

    2005).

  3. El Juez de grado dispuso adicionar al importe de la indemnización reconocida intereses que se liquidarán desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago según la tasa activa cartera general (préstamos) del Banco de la Nación Argentina. De ello se agravia la aseguradora cuestionando la aplicación de dicha tasa desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.

    En primer lugar corresponde señalar que no soslayo que la reciente ley 26.853 de creación de las Cámaras Federales de Casación derogó el art. 303 del Código Procesal (art. 12 de la citada ley), norma ésta que asigna fuerza obligatoria a la interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria. Esa interpretación ha sido recientemente sostenida en doctrina (cfr.

    L., Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 158, R.C.E., Bs. As. 2015). No obstante y sin perjuicio de la postura que se adopte sobre la vigencia temporal de tal derogación, lo cierto que es criterio de esta Sala (cfr. “A.L.A. c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A. s/ daños y perjuicios” del 17 de marzo de 2009 y sus citas; “Martínez, E.F. c/Díaz, H.R. s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013, entre otros), que desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado se fije la tasa del 8% anual, como tasa pura dado que resulta suficientemente compensatoria pues se está ante una deuda de valor cuya entidad se fija a valores actuales.

    Ahora bien, cabe ponderar si lo dispuesto por el artículo 1 de la ley 27.077 -que modificó el artículo 7 de la ley 26.994, fijando al 1/08/2015 la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, resulta afectada tal solución por los previsto en el Código Civil aprobado por la ley 340.

    Fecha de firma: 04/07/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12789581#183072185#20170704121850787 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Desde antiguo se ha señalado que el crédito que versa sobre los intereses no brota íntegro en un momento determinado, sino que nace paulatinamente, pro rata temporis, mientras el crédito principal los produzca (A.V.T., Tratado de las obligaciones, E.. R.S.A., Madrid, 1ª edición, 1934, traducido del alemán y concordado por W.R., T° I, pág. 47, núm. 9).

    Es que los intereses son, como en doctrina se los ha conceptuado, acrecidos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina, durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno, o como indemnización por un retardo en el cumplimiento de obligación dineraria (B., E.B., Código Civil anotado, E.S.A.E., Buenos Aires, 1951, T° IV, Obligaciones, pág. 268, núm. 4), lo que explica que también se los haya reputado “frutos civiles del capital” (S., R.M., Tratado de derecho civil argentino, Obligaciones en general, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1952, 6ª edición actualizada por Enrique

  4. Galli, T° I, pág. 421, núm. 481), que se devengan con el transcurso del tiempo. El factor tiempo es, pues, fundamental, como también lo es, por ejemplo, en materia de prescripción, de ausencia con presunción de fallecimiento, etcétera.

    Ello permite señalar que los intereses devengados durante el imperio del Código Civil, se rigen por esa ley anterior, en tanto que los que lo sean a partir del 1 de agosto de 2015, estarán alcanzados por las previsiones contenidas en el Código Civil y Comercial aprobado por la ley 26.994, dado que constituyen consecuencias de una situación jurídica anterior (art. 7 del Código Civil y Comercial, en este aspecto de redacción similar al art. 3 del Código Civil), lo que excluye la posibilidad de considerar que media un derecho adquirido y que, por tanto, su eventual modificación por la nueva ley es susceptible de afectar el derecho de propiedad.

    Fecha de firma: 04/07/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12789581#183072185#20170704121850787 Tiénese en cuenta, asimismo, que como lo destacó

    el J.M., la cuantía de la tasa “está en relación directa con el interés del dinero en una época dada, esto es la que corre en cada tiempo en el que el acreedor se ve privado de su capital y no el del momento en que la obligación nació” (cfr. CNCiv., S.H., su voto del 24 de abril de 2009, in re, “Northlands A-sociación Civil de Beneficencia c. S., C. s/ Cobro de sumas de dinero”).

    1. En el caso, aún cuando a diferencia de lo que ocurre en materia de intereses compensatorios (art. 767 del nuevo Código Civil y Comercial), la previsión del artículo 768 del citado cuerpo legal no contempla en forma expresa la facultad judicial de fijar la tasa de interés moratorio para el caso en que no sea acordada por las partes (inc. a) o no surja de disposiciones especiales (inc. b), tal facultad judicial prevista en el art....

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