Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 23 de Febrero de 2023, expediente FMZ 022031381/2009/CA001 - CA002

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 22031381/2009/CA1 - CA2

Mendoza,

Y VISTOS:

Los presentes autos Nº 22031381/2009/CA1-CA2, caratulados:

SANCHEZ, B.N. c/ ANSeS p/Reajustes Varios

, venidos del Juzgado Federal de Mendoza Nº 4 a ésta Sala B, a fin de resolver apelación de la demandada de fecha 6/12/2022, contra la aprobación de liquidación de fecha 22/11/2022 (datos según Sistema Lex 100)

Y CONSIDERANDO:

1- Que la demandada se queja en cuanto la liquidación presentada por la actora y que fuera aprobada por el inferior, manifiesta que ANSeS

es un mero agente de retención del impuesto cuya inaplicabilidad se ordena, por lo que el actor deberá reclamar la exención al organismo encargado de su aplicación, a saber, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

En concordancia con lo expuesto, señala que corresponde expresar que tales funciones se encuentran legalmente regidas por la ley 20.628 y la resolución general de la AFIP N° 4139, normas que compelen a su mandante a efectuar la retención que por este acto se impugna.

Destaca que los fundamentos legales que dan sustento al descuento efectuado por ANSeS, sobrevienen expresamente de lo dispuesto por el art. 1 y por el art. 78 inc. c) de la ley 20.628 (t.o. según ley 25.057 -b.o. 6 de enero de 1999- ), estableciendo que: "todas las ganancias derivadas de fuente argentina,

obtenidas por persona de existencia visible o ideal, cualquiera sea su nacionalidad,

domicilio y residencia, quedan sujetas al gravamen de emergencia que establece esta ley... ". Por lo cual, los haberes previsionales están sujetos al pago de impuesto a las ganancias, con lo cual también lo están los retroactivos generados por reajuste de dichos haberes Acusa que no se trata de una causal de exención al pago del impuesto a las ganancias sobre los retroactivos, sino de una excepción a la Administración Nacional de Seguridad Social, a operar como agente de retención del mencionado impuesto.

Fecha de firma: 23/02/2023

Alta en sistema: 24/02/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Seguidamente, resalta que cuanto a las retroactividades liquidadas, la ley permite, efectuar la imposición (ya que utiliza el término “podrá”)

o por lo percibido o por lo devengado. Esta opción se encuentra en el mismo inc. b)

de la ley 20268.

Hace reserva del caso federal.

2- Que corrido el traslado de rigor la parte actora contesta, con argumentos que doy por reproducidos en honor a la brevedad.

3- Que ingresando a los agravios vertidos, entiendo que los mismos deben ser rechazados.

Que en la apelación respecto de una aprobación de liquidación,

deberá el agraviado en primer término señalar específicamente los errores matemáticos en los que considera erró el a quo; y en segundo término acompañar los cálculos alternativos que considere correctos, para que al momento en el que este cuerpo analice dicha impugnación, pueda acceder al criterio que la quejosa sostiene, y verificar si le asiste la razón o no.

Que la apelación debió ser sobre errores matemáticos en los que pudo incurrir la actora, y acompañar los cálculos que creía correctos, a fin de que este cuerpo pudiera controlarlos y resolver en consecuencia.

Es criterio jurisprudencial, que las liquidaciones deben ser impugnadas por errores matemáticos o aplicación del derecho “aprobada la liquidación en cuanto ha lugar por derecho, la misma no puede revisarse por cualquier causa, sino solamente en la medida que las cuentas ya aprobadas no reflejen aritméticamente el monto de la condena judicial. Tal revisión, por lo tanto,

se limita a los errores de cálculo, pero no a los aspectos de fondo que no fueron planteados al momento de sustanciarse la liquidación” (conf. C.C.. Sala B, in re Consorcio de Propietarios Cangallo 2285 c/wedovot, E. y otros , del 23-11-95;

C.F.. Civ. Y Com. Sala I, causa 1362, del 28-9-90; C. Nac.Cont. adm. Fed. Sala I, C.

24.397/93 “O.G., C.s.. E.. De sent. del 21-8-96, etc).

Atento lo dicho, los antecedentes del caso y la vasta jurisprudencia sobre el tema debemos concluir que los fundamentos de la Fecha de firma: 23/02/2023

Alta en sistema: 24/02/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 22031381/2009/CA1 - CA2

demandada, no alcanzan a conmover la aprobación efectuada por el a quo, por lo que corresponde su rechazo.

4- Respecto al agravio referido a la inaplicabilidad del impuesto a las ganancias sobre las sumas que resulten del retroactivo que se deba liquidar,

corresponde no hacer lugar al mismo.

En este sentido, cabe decir que me expedí en la causa FMZ

13692/2016/CA1 caratulados: “CAVALLARO, MARTA ROSA c/ ANSeS s/ REAJUSTES

VARIOS”, con fecha 01/06/2020. Allí se sostuvo que se compartía la doctrina que considera inconstitucional el gravamen sobre cualquier beneficio previsional.

Se sostuvo también que, referido a la constitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales, se compartía las consideraciones vertidas por la Cámara Federal de Paraná en la causa “Cuesta”

(autos FPA 21005389/2013, sentencia del 29 de abril de 2015) y así como en otros precedentes allí citados.

En este camino, recientemente, la Corte suprema de Justicia de La Nación, se pronunció en el caso “G., M.I.” de...

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