Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 14 de Agosto de 2018, expediente FMP 031100/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 14 días del mes de agosto de dos mil dieciocho, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “SANCHEZ, B.E. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986”. Expediente FMP 31100/2014, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. E.P.J..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por el accionado en oposición a la sentencia obrante a fs.

    81/83vta, la cual: 1º) hace lugar a la demanda interpuesta por la Sra. S. contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, 2º) ordena a la demandada que dentro del plazo de treinta días hábiles, de firme la presente, dicte el pertinente acto administrativo concediendo y abonando en tal caso el beneficio previsional peticionado y desde la fecha de solicitud del mismo, sin sujetar el pago a la cancelación total de la deuda, sino al cumplimiento oportuna del plan de regularización al que adhiera; 3º) impone las costas en el orden causado.

    Los agravios del recurso de ANSES lucen expresados en la memoria de fs. 84/101vta. En primer término, señala que el amparo no resulta la vía idónea Fecha de firma: 14/08/2018 Alta en sistema: 15/08/2018 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #24522650#212831841#20180815131456491 para discutir el objeto de autos. Expone al respecto que la misma fue presentada de forma extemporánea y que el actor disponía de otras vías.

    Asimismo, sostiene que la concesión del beneficio previsional contradice las normas y reglamentaciones que rigen la materia en cuestión. Indica que en ningún momento se la está privando a la actora el ingreso a su solicitud, sino que se la está poniendo en situación de espera hasta la cancelación de la deuda por ella reconocida. Finalmente, peticiona se revoque la resolución recurrida.

    Corrido el traslado de ley, se encuentra esta causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 108, por lo que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados por el accionado, debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

  3. Entrando a analizar el primer agravio referido a la inadmisibilidad de la acción de amparo, debemos recordar que este Tribunal ha sostenido en reiterados precedentes que a partir de la reforma de la Constitución Nacional de 1994, no existe término para su interposición, pues “…el art. 43 de la Fecha de firma: 14/08/2018 Alta en sistema: 15/08/2018 Firmado por...

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